REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 050-15
DEMANDANTE: MARIA JOSE MOLINA DE RAMOS
DEMANDADO: CARMEN MATILDE MORENO DAVILA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
FECHA DE ADMISION: 17 DE JUNIO DE 2015.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSE MOLINA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, educadora, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.062.316, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, según el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.208, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 06 del Edificio “Chiguará”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10 del sector denominado “La Inmaculada”, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 ms), con las siguientes dependencias: tres dormitorios, tres closets, sala-comedor, cocina, lavadero, dos salas sanitarias, dos balcones y un puesto de estacionamiento; comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este, con apartamento Nº 5; Sur-Oeste, con la fachada posterior del Edificio; Nor-Oeste, con la fachada lateral derecha del Edificio; y Sur- Este con pasillo de circulación y escalera.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DE DAVILA, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más dos días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14 de julio de 2015, la ciudadana MARIA JOSE MOLINA DE RAMOS, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, procedió a consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada y el costo del envío de la comisión.
En fecha 14 de julio de 2015, la ciudadana MARIA JOSE MOLINA DE RAMOS, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, otorgó poder a las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DOMENICA SCIORTINO FINOL.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó copia simple del documento de propiedad.
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio, participándose al Registrador Público, mediante oficio Nº 15-225.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2016, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando exhorto para fijar cartel de citación.
En fecha 04 de febrero de 2016, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando librar boleta de notificación a la parte demandada comunicando la declaración del Alguacil.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, para lo cual comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de las resultas de la comisión librada para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2016 asumió el conocimiento de la presente causa la abogada YOSANNY DAVILA, para cubrir la vacante dejada por la Jueza de este Tribunal con motivo de la suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de julio de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante haber sido legalmente citada.
En fecha 02 de agosto de 2016, se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la suscrita abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal a los fines de la reorganización de la presente causa, ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde que fue agregada a los autos las resultas de la comisión para la practica de la citación de la parte demandada, hasta el día 13 de octubre de 2016.
Ahora bien, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora de oficio, a resolver como punto previo a la sentencia, sobre la procedencia de la reposición de la presente causa al estado de admitir la demanda, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, que corre inserto en el folio 23 de las presentes actuaciones, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99, 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos agregada la citación, más dos días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el domicilio de la parte demandada se encontraba en la ciudad de Mérida.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, donde el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la boleta, siendo atendido por la parte demandada ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, quien se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 04 de febrero de 2016, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando librar boleta de notificación a la parte demandada comunicando la declaración del Alguacil.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de imponerla de la declaración del Alguacil, para lo cual comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de las resultas de la comisión librada para la práctica de la notificación de la parte demandada, donde la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la boleta, con el fin de hacer entrega de la misma a la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA (parte demandada), siendo atendido por la ciudadana MARIANGELICA GONZALEZ CAÑÍZALEZ, quien manifestó que la demandada no se encontraba en ese momento, procediendo a dejar la boleta de notificación, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El presente juicio se trata de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, el cual conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se debe ventilar por el procedimiento ordinario, al no tener pautado un procedimiento especial.
En sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, disponible en la página web: www.tsj.gob.ve, estableció lo siguiente:
“…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...”.
Ahora bien, si bien es cierto, en el auto de admisión se ordenó erróneamente que el presente juicio se debía seguir por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el mismo se sustanció conforme a las normas del procedimiento ordinario; es decir, en el auto de admisión se ordenó la comparecencia para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos agregada la citación de la parte demandada, más dos días que se le concedieron como término de distancia; lapso que se dejó transcurrir íntegramente tal como se evidencia en nota de Secretaría, de fecha 22 de julio de 2016, agregada en el folio 67 de las presentes actuaciones. Así mismo, tal como se evidencia del cómputo efectuado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, sin que hubiera sido presentada por la parte demandada, se dejó transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa; vencido dicho lapso sin que la parte demandada haya promovido pruebas, transcurrió el lapso de ocho (08) días para dictar sentencia, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Juzgadora, que el error involuntario en el que se incurrió en el auto de admisión, no vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto, fue debidamente citada y la tramitación del presente juicio fue ventilada según los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; por lo cual no será decretada la reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, por cuanto constituiría una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles, manteniendo con ello el principio de la estabilidad o equilibrio procesal de las partes. Así se decide.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
1) Que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Mérida, procedimiento previo a la demanda, interpuesto por la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.208 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del Estado Mérida, en mi contra, expediente signado con el Nº 109/12, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 06 del Edificio “Chiguará”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10 del sector denominado “La Inmaculada”, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 m2), con las siguientes dependencias: tres dormitorios, tres closets, sala-comedor, cocina, lavadero, dos salas sanitarias, dos balcones y un puesto de estacionamiento; comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este, con apartamento Nº 5; Sur-Oeste, con la fachada posterior del Edificio; Nor-Oeste, con la fachada lateral derecha del Edificio; y Sur-Este con pasillo de circulación y escalera; en el cual estuvo representada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
2) Que en dicho procedimiento la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, manifestó estar dispuesta a venderle el referido inmueble y se sometieron a la fijación del precio justo por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Mérida, el cual fue estimado en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 217.873,84), monto que la mencionada ciudadana consideró bajo, por lo que solicitó se le reconociera como parte del precio del inmueble las cantidades devengadas por concepto de cánones de arrendamiento como se evidencia del Acta de diferimiento, de fecha 20 de enero de 2014.
3) Que en fecha 05 de febrero de 2014, se celebró Acta de Audiencia Conciliatoria, entre la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, y la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presidida por el Funcionario Instructor de la Oficina de Mediación y Conciliación abogado TORO DEL ARCO IRIS BELISARIO GUERRA, quien le informó a las partes que el valor del inmueble antes descrito, luego del procedimiento de Regulación y Fijación del Precio Justo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Mérida, era la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 217.873,84), y que el cálculo de la deuda, por concepto de cánones de arrendamiento devengados por el inmueble era de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120.550,63), cantidades que sumadas totalizaban la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 338.424,47), manifestando la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, que el monto era inferior a lo que ella esperaba y que estaba dispuesta a aceptar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por el precio del descrito inmueble.
4) Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 17, Tomo 44, folios 59 al 62, suscribió con la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, contrato de opción de compra-venta, redactado y visado por el Funcionario Instructor de la Oficina de Mediación y Conciliación abogado TORO DEL ARCO IRIS BELISARIO GUERRA, en el que dicha ciudadana le dio en opción de compra venta el inmueble antes mencionado, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), que comprende las cantidades convenidas en el acuerdo conciliatorio celebrado, es decir, el precio justo y los cánones de arrendamiento calculados, y que el pago se realizaría de la siguiente manera: 1) SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) el día 30 de junio de 2014; 2) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día 26 de agosto de 2014; y 3) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) el día 30 de octubre de 2014 y se obligó a otorgarle el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, una vez realizados los tres pagos antes descritos y que aceptó la preferencia ofertiva en los términos y condiciones antes expuestos, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y a cancelarle a dicha ciudadana los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a razón de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 907,87) cada uno.
5) Que en fecha 24 de mayo de 2014, le canceló a la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.631,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, como se evidencia de recibo suscrito de su puño y letra.
6) Que en fecha 30 de junio de 2014, depositó en la cuenta Nº 01340244282442014577 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), como se evidencia de Comprobante de Depósito; que el día 28 de julio de 2014, le transfirió a la mencionada ciudadana la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como se evidencia de Constancia de Transferencia a terceros; y en fecha 31 de octubre de 2014, le transfirió a la mencionada cuenta la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) y le depositó cheque Nº 09466768 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050130011130025934, cuyo titular es la ciudadana NILDA VIOLETA DELMAR RAMIREZ, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como se evidencia de la constancia de transferencia a terceros y de depósito, cancelando la totalidad del precio del inmueble opcionado.
7) Que a pesar de que dio fiel cumplimiento al convenio suscrito en la audiencia conciliatoria celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Mérida y al contrato de opción de compra-venta celebrado con la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, cancelándole el precio justo del inmueble, fijado según Resolución Nº 109/12, de fecha 16 de diciembre de 2013, así como también canceló los cánones de arrendamiento convenidos, la mencionada ciudadana se ha negado a otorgarle el documento traslativo de propiedad, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto.
8) Que por lo antes expuesto, acude para demandar a la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, para que de cumplimiento al contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 17, tomo 44, folios 59 al 62, otorgándole el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la presente causa y en caso contrario que la sentencia a dictarse le sirva de justo titulo de propiedad, fundada la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
9) Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.333,33 U.T.).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente citada.
MOTIVA:
Pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación con el primer requisito: Que el demandado no diere contestación a la demanda. En el presente caso, consta de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido debidamente citada.
En relación al segundo requisito: Que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley. En el presente caso, la parte demandante ciudadana MARIA JOSE MOLINA DE RAMOS, intenta la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 17, Tomo 44, folios 59 al 62, el cual suscribió con la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, en el que dicha ciudadana le dio en opción de compra venta el inmueble objeto de la presente causa, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), que comprende las cantidades convenidas en el acuerdo conciliatorio celebrado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Mérida, indicando la parte demandante que canceló la totalidad del precio del inmueble opcionado, es decir, a juicio de quien suscribe, la presente pretensión es permitida por la Ley, habiendo probado la parte demandante mediante el citado documento de opción de compra venta, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, la existencia del contrato de opción de compra venta, por lo que su pretensión de cumplimiento de contrato está amparada por la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En relación al tercer requisito: Que el demandado nada probare que le favorezca. El demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada durante la etapa de promoción de pruebas no probó nada a su favor, es decir, no compareció por ante este Tribunal a promover pruebas en la presente causa.
A juicio de quien decide, se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si, ni por representante, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos que la parte demandante explanó en el libelo de demanda, no habiendo probado nada que le favoreciera, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, referente a la acción de cumplimiento de contrato, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la presente demanda, por haber operado la confesión de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.208, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento del contrato de opción a compra venta, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 17, Tomo 44, folios 59 al 62, suscrito entre la ciudadana MARIA JOSE MOLINA DE RAMOS, en su carácter de OPCIONANTE COMPRADORA, con la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, en su carácter de OPCIONANTE VENDEDORA, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 06 del Edificio “Chiguará”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10 del sector denominado “La Inmaculada”, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, antes identificada, a otorgar conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, suscrito con la ciudadana MARIA JOSE MOLINA DE RAMOS, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 17, Tomo 44, folios 59 al 62, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 06 del Edificio “Chiguará”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10 del sector denominado “La Inmaculada”, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 ms), con las siguientes dependencias: tres dormitorios, tres closets, sala-comedor, cocina, lavadero, dos salas sanitarias, dos balcones y un puesto de estacionamiento; comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este, con apartamento Nº 5; Sur-Oeste, con la fachada posterior del Edificio; Nor-Oeste, con la fachada lateral derecha del Edificio; y Sur- Este con pasillo de circulación y escalera, el cual fue adquirido por la parte demandada ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
TERCERO: En caso de incumplimiento de la parte demandada, de la obligación aquí establecida, la presente sentencia constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2015 y participada al Registrador Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 15-225; una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos contra la presente decisión.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELIS ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 02:00 de la tarde.
SRIA,
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