REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206° y 157°
SOLICITUD NRO 280-15.
SOLICITANTES: MARYOLY CAROLINA IZARRA CORONADO y FRANK AZCUY BOCOURT.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE JUNIO DE 2015.
N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos, MARYOLY CAROLINA IZARRA CORONADO y FRANK AZCUY BOCOURT, venezolana la primera y extranjero el segundo, de nacionalidad cubana, residente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.085.937 y E-84.564.155, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.250.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.614, por medio de la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho.
Del escrito de solicitud se evidencia que los ciudadanos MARYOLY CAROLINA IZARRA CORONADO y FRANK AZCUY BOCOURT ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2010, según acta Nº 58, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio tres (03) de la presente solicitud.
En fecha 08 de julio de 2015 los ciudadanos: MARYOLY CAROLINA IZARRA CORONADO y el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK AZCUY BOCOURT, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, de fecha 04 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 31, tomo 63, folios 110 al 112, que consta agregados a los autos en los folios 19 al 21; se hicieron presentes por ante el Tribunal, y manifestaron que los cónyuges durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron un bien mueble, el Tribunal declaró consumada dicha separación.
En fecha 16 de junio de 2016 los ciudadanos MARYOLY CAROLINA IZARRA CORONADO y y el Abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK AZCUY BOCOURT, se hicieron presentes por ante este Tribunal y solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a lo establecido en el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015; manifestando que la relación matrimonial está plenamente desintegrada.
En fecha 28 de junio de 2016, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha 11 de agosto de 2016, fue notificada la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARIA MELIDA ALARCON y la misma fue agregada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2016, se hicieron presente las Abogadas RITA VELAZCO y MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MARYOLY CAROLINA IZARRA CORONADO y FRANK AZCUY BOCOURT, para lo cual anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2010, según acta Nº 58.
SEGUNDO: Solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada en fecha 16 de junio de 2016, conforme a lo establecido en el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, caso: MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, en revisión, en la cual se señaló lo siguiente:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”.
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado su voluntad de separarse de cuerpos por el procedimiento previsto en el artículo 185 del Código Civil, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, en concordancia con lo establecido en el criterio vinculante de la sentencia antes parcialmente transcrita, por lo cual se declara procedente dicha solicitud, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y aplicando los criterios establecidos conforme a las sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARYOLY CAROLINA IZARRA CORONADO y FRANK AZCUY BOCOURT, venezolana la primera y extranjero el segundo, de nacionalidad cubana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.085.937 y E-84.564.155, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 58, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio tres (3) del presente expediente.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que adquirieron un bien inmueble durante la sociedad conyugal, liquídese el mismo en su debida oportunidad.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN EL VIGÍA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
LA SRIA,
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