REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°

SOLICITUD NRO. 389-16

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO VELAZCO y ELIZABETH GUTIERREZ DE VELAZCO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE AGOSTO DE 2016

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELAZCO y ELIZABETH GUTIERREZ DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.082.610 y V-10.193.034, respectivamente, domiciliados el primero en La Palmita estado Bolivariano de Mérida y hábil y la segunda en el Sector El Paraíso, calle 4, casa Nº 2-55 Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, en la cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de abril de 1992, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 03 de agosto de 2016, por auto de fecha 09 de agosto de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO VELAZCO y ELIZABETH GUTIERREZ DE VELAZCO, para que comparecieran por ante este Tribunal en horas de despacho, a ratificar el escrito solicitud cabeza de autos, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la jueza Abg. Yamilet Fernández Carrillo, se abocó al conocimiento en la presente causa; igualmente en la misma fecha comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos CARLOS ALBERTO VELAZCO y ELIZABETH GUTIERREZ DE VELAZCO, quienes ratificaron el escrito de autos, manifestando que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que se nombran ANGIE ELIZABETH VELAZCO GUTIERREZ y CARLA VANESSA VELAZCO GUTIERREZ, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 13 de octubre de 2016, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogada MARIA MELIDA ALARCON, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes expusieron lo siguiente: Que en fecha 25 de Abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ANGIE ELIZABETH VELAZCO GUTIERREZ y CARLA VANESSA VELAZCO GUTIERREZ, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELAZCO y ELIZABETH GUTIERREZ DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.082.610 y V-10.193.034, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, CARLOS ALBERTO VELAZCO y ELIZABETH GUTIERREZ DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.082.610 y V-10.193.034, en su orden, contraído en fecha 25 de abril de 1992, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según se evidencia del Acta Nº 325 que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Concejo Municipal antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijas de nombres ANGIE ELIZABETH VELAZCO GUTIERREZ y CARLA VANESSA VELAZCO GUTIERREZ, hoy en día mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, liquídense los mismos en su debida oportunidad.
Es de hacer del conocimiento de los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 minutos de la tarde.



LA SRIA,