REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°

SOLICITUD NRO. 385-16

SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO MONTIEL VALDIRIS

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE JULIO DE 2016

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTIEL VALDIRIS, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nro V-20.940.071, domiciliada en el Sector Caño Amarillo, vía panamericana casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.606; en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano HÉCTOR DAVID ORJUELA URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.152.413, domiciliado en el sector Lomas de Piedra, casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; en fecha 22 de Noviembre de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio; y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 446, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal, en Guayabones, sector Lomas de Piedras, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna por repartir.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de Julio de 2016, por auto de fecha 29 de julio de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano HÉCTOR DAVID ORJUELA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.152.413, domiciliado en el sector Lomas de Piedras, casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana BELKIS COROMOTO MONTIEL VALDIRIS, Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 03 de Agosto 2016, fue citado el ciudadano HÉCTOR DAVID ORJUELA URDANETA, y en la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 04 de Agosto de 2016, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogada MARIA MELIDA ALARCON, y fue agregada en la misma fecha.




En fecha 09 de Agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal el cónyuge citado ciudadano: HÉCTOR DAVID ORJUELA URDANETA, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana BELKIS COROMOTO MONTIEL VALDIRIS, en consecuencia ratificó su voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por cuanto están separados desde hace mas de seis (06) meses y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes. En fecha 11 de Agosto de 2016, se hicieron presente las Abogadas Rita Velazco Uribe y María Melida Alarcón, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 22 de noviembre de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HÉCTOR DAVID ORJUELA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.152.413, domiciliado en el sector Lomas de Piedras, casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace seis (06) meses, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual se señaló lo siguiente:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”.
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha solicitud.
Esta Juzgadora en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nros 446, 693 y 1710,




dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, formulada por la ciudadana
BELKIS COROMOTO MONTIEL VALDIRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.940.071, domiciliada en el Sector Caño Amarillo, vía panamericana casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, ratificado por el ciudadano HÉCTOR DAVID ORJUELA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.152.413, domiciliado en el sector Lomas de Piedras, casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO MONTIEL VALDIRIS y HÉCTOR DAVID ORJUELA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.940.071 y V- 24.152.413, respectivamente, contraído en fecha 22 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:15 minutos de la tarde.
LA SRIA,