REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
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206º y 157º

SOLICITUD Nº 4.188.-

I
SOLICITANTES:

ROSA AURA RIVAS DE RONDON y CESAR ENRIQUE RONDON DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.467.876 y V-8.088.835, respectivamente, la primera domiciliada en el sector Las Carmelitas, vía panamericana casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Boticario, casa S/N al final de la calle, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LOYOLA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.507, con domicilio procesal en le Conjunto Residencial Don Gonzalo, Manzana 2, N° 11, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------



II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos ROSA AURA RIVAS DE RONDON y CESAR ENRIQUE RONDON DUARTE, asistidos por la abogada en ejercicio LOYOLA MARQUINA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-


Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), e inserto al folio quince (15), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.


En fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante escrito suscrito por la ciudadana ROSA AURA RIVAS SOSA, asistida por la abogada en ejercicio LOYOLA MARQUINA, plenamente identificadas, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 16).


En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 17 y 18).


En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 19 y 20).


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ROSA AURA RIVAS DE RONDON y CESAR ENRIQUE RONDON DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.467.876 y V-8.088.835, respectivamente, la primera domiciliada en el sector Las Carmelitas, vía panamericana casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Boticario, casa S/N al final de la calle, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LOYOLA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.507, con domicilio procesal en le Conjunto Residencial Don Gonzalo, Manzana 2, N° 11, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 44, folio 130-131, del referido año, expedida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Señalan los solicitantes que después de su matrimonio fijaron de mutuo y común acuerdo como su domicilio conyugal en el sector Las Carmelitas, vía panamericana casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, durante los primeros siete años consecutivos, siendo este su ultimo domicilio conyugal, y que de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre JENNIFER ASTRID RONDON RIVAS, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.285.072.

Por último indican los solicitantes que el día veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010), por razones que no vienen al acaso señalar, se separaron de hecho de sus vidas en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de seis (6 ) años con cinco meses, razón por la cual, acuden a este Tribunal, para solicitar, como en efecto formalmente lo solicitan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de mas de seis (6 ) años de sus vidas en común.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 44, folio 130-131, correspondiente al año 1.996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que es copia fiel y exacta del acta de matrimonio que era llevada por ante la Prefectura Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (3 su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos CESAR ENRIQUE RONDON DUARTE y ROSA AURA RIVAS DE RONDON. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: ROSA AURA RIVAS DE RONDON y CESAR ENRIQUE RONDON DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.467.876 y V-8.088.835, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (04 y 05). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Originales de constancias de residencias, expedida la primera por la prefectura de la parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda del Consejo Comunal Las Carmelitas de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en donde certifican y avalan que en primer lugar el ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DUARTE, plenamente identificado en autos, reside en dicha comunidad y en segundo lugar que la ciudadana ROSA AURA RIVAS SOSA, plenamente identificada en autos, que reside en dicha comunidad, por mas de veinte (20) años, las cuales se encuentran insertas a los folios (06 y 07). Con respecto a estas pruebas quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra que los cónyuges residen en municipios diferentes, y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Partida de Nacimientos: N° 132, folio 177-178 del año 1.997, expedida por el Registro Civil del municipio Montalbán municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana JENNIFER ASTRID RONDON RIVAS . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (8) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado, ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Copia simples de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana: JENNIFER ASTRID RONDON RIVAS, titulare de las cédula de identidad N° V-26.285.072, (hija), la cual obra inserta al folio nueve (9). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra la identidad de la hija de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se observa que fue debidamente notificada y cuya boleta fue debidamente consignada a los autos por la alguacil de este Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta a los folios (19 y 20), lo cual evidencia que transcurrieron más de diez (10) días de despacho hasta la presente fecha, sin que la fiscalía del Ministerio Público haya presentado objeción alguna respecto a la presente solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ROSA AURA RIVAS DE RONDON y CESAR ENRIQUE RONDON DUARTE, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSA AURA RIVAS DE RONDON y CESAR ENRIQUE RONDON DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.467.876 y V-8.088.835, respectivamente, la primera domiciliada en el sector Las Carmelitas, vía panamericana casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Boticario, casa S/N al final de la calle, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy Registro Civil de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), según se evidencia del acta de matrimonio N° 44, folio 130-131.----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En cuanto a la partición y liquidación de bienes no se hace pronunciamiento alguno.--------------------------------------------------------------------------

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/yo.- Sol. Nº 4.188.-