REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º
SOLICITUD Nº 4.209.-
I
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibida por distribución constante de dos (2) folio útil y nueve (9) anexos, una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.829, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.431, de este domicilio y jurídicamente hábil. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas.

II

Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud considera prudente realizar un análisis íntegro del escrito correspondiente, e igualmente de los recaudos anexos al mismo, todo lo cual se hace a los fines de determinar sí dicha solicitud cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida, lo cual se hace de seguidas:
En el marco de algunos doctrinarios se ha señalado que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En virtud de los precedentes jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad, comprende la labor de verificación que hace el Juez (a) para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la referida solicitud, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, es importante señalar que, nos encontramos frente a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, cuyo procedimiento especial se encuentra establecido en la normativa adjetiva civil en el Capitulo X, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto, y en el cual el solicitante debe cumplir con los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos en dicho procedimiento, así como con lo establecido en el artículo 899 eiudem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 340 y 341 eiusdem, para lo cual, el órgano jurisdiccional observará que en la respectiva solicitud se cumplan con los requisitos contenidos en dichas normativas, y muy particularmente que la misma, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el marco de las observaciones anteriores, y después de una revisión exhaustiva del escrito presentado por la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, plenamente identificados, y subsumiendo dicha solicitud en las normas antes indicadas, se pudo observa que la parte solicitante obvió una disposición expresa de la ley, y que se encuentra contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y muy particularmente lo señalado en su parte in fine, el cual señala:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley; deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negrilla de este Tribunal).


De la normativa antes referida se desprende, que el solicitante en su escrito de solicitud deberá indicar las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia, a los fines de poder emplazarlos y que tengan conocimiento sobre la solicitud formulada, todo ello, en cumplimiento con lo establecido en la referida normativa, lo cual no fue cumplido por la parte solicitante, conllevando a que dicha solicitud sea contraria a la disposición legal expresa en la parte in fine del articulo 769 eiusdem, y por ende lo establecido en el artículo 770 ejusdem el cual también establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quien puede obrar la rectificación o el cambio…” (Subrayado de este Tribunal).

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, plenamente identificados, se debió señalar de forma clara y precisa las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, por cuanto dicho requisito se encuentra normado en la parte in fine del artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de continuar con el procedimiento especial de Rectificación del Acta de Nacimiento contenido en la normativa adjetiva civil en el Capitulo X, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto.

En consecuencia, es obligante para quien aquí suscribe, ordenarle a la parte solicitante por vía del DESPACHO SANEADOR, a realizar las correcciones necesarias e in comento al escrito de solicitud cabeza de autos, en lo relativo a hacer expreso señalamiento, de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, a los fines de cumplir con los requisitos que se encuentran normados en la parte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 eiusdem; DECLARA LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO DE SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte solicitante ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.829, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.431, de este domicilio y jurídicamente hábil, a realizar dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy, las correcciones necesarias in comento, al escrito de solicitud cabeza de autos, en lo relativo a hacer expreso señalamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, y así dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y por ende a lo que prevé el artículo 341 eiusdem.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016).------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se le dio entrada bajo el Nº 4205, del libro respectivo. Conste.