REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

206 y 157º

Visto que en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), se ADMITIÓ la presente demanda de DESALOJO, lo cual obra agregado a los autos al folio (73 y su vuelto), demanda que fuera interpuesta por el abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.453.031, en su carácter de parte arrendadora-demandante, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana OMAIRA MARQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.051.170, ya identificada en el presente expediente en su carácter de arrendataria-demandada.

Asimismo, visto que en fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), oportunidad señalada para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación, tal como se evidencia al folio ochenta y uno (81) y su vuelto, el Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes al acto los ciudadanos abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, plenamente identificados en la presente acta parte actora, así mismo, se deja constancia que también se hizo presente la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, en su carácter arrendataria y parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, plenamente identificadas. En tal sentido, es de indicar que desarrollada la Audiencia de Mediación, en la misma, las partes no se llegaron a ninguna conciliación, y en virtud de la infructuosidad de la audiencia de mediación, este Tribunal procedió a ordenar la prosecución del presente juicio, y por consiguiente se le indicó a la parte accionada que debía dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
Por lo que la parte accionada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), procedió a dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra, dando así cumplimiento con lo establecido en la respectiva normativa, en donde además de realizar una series de excepciones a la demanda que fuera interpuesta en su contra, y conjuntamente promovió una series de pruebas las cuales acompañó con sus respectivos anexos.

Así las cosas, y tomando en cuenta que las partes en controversia en la Audiencia de Mediación, no llegaron a acuerdo alguno, tal como quedo sentado al folio ochenta y uno (81) y su vuelto, es por lo que este Tribunal debe FIJAR LOS PUNTOS (O HECHOS) CONTROVERTIDOS de la controversia planteada en el presente proceso, ello tanto en base a la pretensión de la parte actora, como a lo excepcionado por la parte accionada, así como, lo contenido en las actas que constan en autos, todo ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual se contiene expresamente el procedimiento a seguir al respecto, en donde se establece:

“Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, siendo la oportunidad legal para la fijación de los puntos controvertidos del juicio planteado en el presente proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial in comento, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

La fijación de los puntos controvertidos, se basan en los fundamentos de la demanda y de la contestación de la misma; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la audiencia de mediación, ratificándose, aclarándose o ampliándose.

En el caso de marras, es importante indicar que, la parte actora y ya identificada, en su libelo de demanda expreso:

“...Mi Poderdante es legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido específicamente en la Avenida Fernández Peña, número 30, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. … … lo cual se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Ellas del Estado Bolivariano de Mérida… …el cual es habitado en la actualidad en condición de Arrendataria por la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.051.170, junto con su grupo familiar, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante La Notaría Pública de la Ciudad de Ejido, en fecha 25 de Junio del año 2009, bajo el número 10, Tomo 27 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria… …Debo aclarar que la Arrendataria lleva ocupando el referido inmueble por un espacio de 17 años, o sea desde al año 1998, pero en la fecha que indica el documento de arrendamiento anteriormente mencionado, mi Poderdante decidió celebrar por ante Notario Público el referido Contrato de Arrendamiento, ya que anterior a esta fecha No existía contrato escrito, sino una convención verbal, reconociéndole, La Arrendadora el tiempo qué tenia La Arrendataria ocupando dicho inmueble, y en la cláusula séptima, La Arrendadora le concede una Prorroga Legal de tres (3) años, contados a partir de la firma del Documento de Arrendamiento, o sea desde el 25 de Junio del año 2009, en dicha cláusula La Arrendataria conviene y se acoge a la prorroga legal otorgada por La Arrendadora, establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento de fecha 15 de Mayo del 2007, cumpliendo La Arrendadora con todos los requisitos de Ley establecidos en ese momento, transcurrido el tiempo establecido y una vez finalizado el contrato suscrito por ambas partea y agotada como en efecto está la prorroga legal concedida (3 años, fecha de entrega el 25 de Junio del año 2012) la ciudadana Arrendataria no ha querido desocupar el inmueble dado en arrendamiento, y se ha mantenido renuente en la entrega del mismo, haciendo mi Poderdante todas las diligencias personales para obtener la entrega de su propiedad, sin que hasta esta fecha lo haya logrado, por lo anteriormente expuesto, mi Poderdante notifico a la ciudadana Arrendataria a través de un telegrama con acuse de recibo de fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), enviado por mi poderdante a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana Omaira Márquez Parra, el día Trece (13) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) y devuelta sus actuaciones por el Instituto, a la ciudadana propietaria del inmueble, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015)… … y en la cual se le notificaba la No renovación del presente contrato de arrendamiento y la negativa a seguir recibiendo por parte de La Arrendataria los cánones de arrendamiento y a su vez declaraba por parte de la Propietaria el no querer continuar con la relación arrendaticia. Ya que por solicitud y pedimento de su nieta, quien se encuentra viviendo con sus menores hijos en la casa de su abuela según se evidencia de Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña… …así como la Declaración Jurada de no poseer vivienda en el Estadio Bolivariano de Mérida como en ninguna parte del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de fecha 08 de Octubre de Dos Mil Quince (2.015)… …y la misma se encuentra en la necesidad de habitar el inmueble mencionado objeto de ésta controversia acompañada de sus menores hijos, a los fines de probar el parentesco consanguíneo de su nieta anexo partidas de nacimiento de su hija YAJAIRA COROMOTO PEÑA CARRILLO, de su nieta VERONICA ALEXANDRA y de sus menores bisnietos… …Dicha causal para solicitar el desalojo de la respectiva vivienda está debidamente consagrado en el articulo 91 en su ordinal segundo el cual cito "en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado", el inmueble que se encuentra en arrendamiento a la ciudadana Omaira Márquez Parra, en su condición de Arrendataria posee, una segunda planta con entrada independiente en la parle superior, en reiteradas oportunidades se le ofreció en alquiler esa segunda planta, obteniendo la negativa por parte de La Arrendataria y en la actualidad desde el día Once (11) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013) se encuentra alquilado al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.788.516, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de documento de Arrendamiento privado de fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013)… …igualmente dando cumplimiento a la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Vigente y inconcordancia con el Decreto
Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas se dio inicio al procedimiento previo a la demanda mediante escrito de solicitud de desalojo de inmueble presentado por ante La Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda debidamente recibido en fecha 21 efe Octubre de 2 015 contentivo de tres (3) folios útiles con sus vueltos y con auto de entrada de fecha 23 de Octubre de 2.015 signándole al expediente administrativo el numero MC-030128283-0110606 para su debida instrucción y sustanciación… …posteriormente en fecha 02 de Marzo de de 2.016 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda Dicto Providencia Administrativa contentiva de siete (7) folios útiles en la cual decide y en su defecto declara la Habilitación de la Vía Judicial… …por lo tanto y en vista a lo anteriormente planteado es que solicito el Desalojo del respectivo inmueble…”.


Por su parte, la accionada en su escrito de contestacion a la demanda expresó lo siguiente:

“....PRIMERO: No es cierto que yo ocupe la vivienda desde el año 1998. He venido ocupando la vivienda identificada con el N° 30, Avenida Fernández Peña, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, junto con mi grupo familiar desde el año 1994, momento en el cual se realizó contrato de arrendamiento, suscrito entre mi esposo VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y la propietaria del inmueble ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA. SEGUNDO: A partir del año 1998, debido a que mi esposo viajaba constantemente, fui yo quien suscribió contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble por el término de un año, el cual se prorrogó por tiempo indeterminado, de común acuerdo entre las partes, ya que siempre mantuve una buena relación con la arrendadora. TERCERO: En el año 2009, la arrendadora elaboro el contrato y me pidió que lo firmáramos ante Notario público, para cumplir con la normativa existente, confiando en su buena fe y sin haber tenido y leído el contenido del contrato previamente, acudí a la Notaría Pública de la ciudad de Ejido y contenido, pero ella no hizo mención de su decisión de no continuar la relación arrendaticia. Sorpresivamente, el 12 de mayo de 2015, recibí telegrama del Instituto Postal Telegráfico, a través del cual me informó que el contrato celebrado conmigo en fecha 25/06/2009, inserto bajo el N° 10, tomo 27 por ante Notaría Publica de Ejido, no seria renovado y se encontraba de plazo vencido debiendo entregarlo a la brevedad posible. Posteriormente, me reuní con la arrendadora del inmueble, haciendo de su conocimiento que yo estaba realizando trámites para construir mi casa, que no tenía ninguna intención de despojarla de su propiedad y que por el contrario estaba muy agradecida de ella, por haberme permitido ocupar la casa durante todo el tiempo que tenía viviendo allí con mi familia y le ofrecí pagarle un poco más de dinero, por canon de arrendamiento. Oportunidad en la cual ambas convenimos verbalmente en continuar con la arrendaticia, hasta que yo obtuviera mi casa y comencé a realizar los depósitos del canon de arrendamiento en su cuenta bancaribe. CUARTO. A mediados del año 2012, mi hija Eddy Yajaira Montilla Márquez, quien junto con sus dos (2) hijos cohabitan conmigo, presento trastornos de salud (Adenocarcinoma Ductal Infiltrante Pobremente Diferenciado de Mama Izquierda), siendo necesario realizar tratamiento pre y post operatorio, lo que nos ocasiono una serie de gastos de urgencia, menoscabando el dinero ahorrado para la construcción de mi casa. Situación de la cual puse en conocimiento a la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, como arrendadora del inmueble, además de considerarla mi amiga. Aunado a esta situación, fui víctima junto a los demás integrantes de la Asociación Autogestionaria de Vivienda "San Benito" de una estafa inmobiliaria, dado que cuando comenzamos a solicitar la permisología necesaria para construir las viviendas, resulto que quien nos vendió el terreno no era propietaria, y en consecuencia hubo la necesidad de realizar trámites ante Instituciones Públicas (INTI), lo cual ha consumido mucho tiempo y dinero, sin hasta ahora haber logrado el objetivo propuesto. QUINTO: Si bien es cierto que la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, es la legitima propietaria del inmueble que vengo ocupando desde hace veintiún (21) años aproximadamente, y que esta en su derecho de poseerlo, ocuparlo o disponer del mismo, también es cierto que como arrendataria (planta baja), he cumplido a cabalidad con todas y cada una de mis obligaciones: he pagado puntualmente el canon de arrendamiento (sin haber recibido el correspondiente recibo), le he dado el uso estipulado a la casa, he reparado y también contribuido a la reparación de los daños ocasionados por la inclemencia del clima, por animales y/o por ocurrido hace 1 y 1/2 año aproximadamente. La cual fue reparada con conocimiento, aprobación y el aporte económico de ambas. Igualmente, informe a la propietaria de un corto circuito ocurrido el 11 de octubre de 2015, en el cable que distribuye la energía para la planta alta, conectado al medidor que está ubicado en el porche de la Planta Baja. SEXTO: El demandante fundamenta la solicitud de desalojo, en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble de cederte la vivienda a su nieta Verónica Alexandra y a sus menores hijos. Tal y como señala el demandante, el inmueble está estructurado en dos (2) plantas; la Planta Alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013, al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (quien por el conocimiento que tengo, es nieto de la propietaria). Cabría preguntarse, si existe tal necesidad porque la propietaria no cedió la planta alta del inmueble a su nieta Verónica Alexandra, en lugar de alquilarla a otra persona.- DOCUMENTOS PROBATORIOS: PRIMERO: Promuevo, reproduzco y hago valer, Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 3, folio 05, año 1999. Prueba: La misma tiene como objeto probar, el vínculo matrimonial entre el ciudadano VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y mi persona.- SEGUNDO: Promuevo, reproduzco y hago valer, copia fotostática de Facturas N° 1862 y 1309 de Comercial DUARTE, por compra de Electrodomésticos realizadas en fechas 16-09.1994 y 16-05-1994, a nombre de Pablo Vicente Mora M. Prueba: Las mismas tiene como objeto probar, que desde el 15 de mayo de 1994, vengo ocupando la casa identificada con el N° 30 ubicada en la avenida Fernández Peña.- TERCERO: Promuevo, reproduzco y hago valer, copia fotostática del Cheque N° 00000342 Banco Provincial de fecha 17/05/2015. Así como el Comprobante de depósito N° 399401157 del Banco Caribe 03/06/2015. Prueba: Los mismos tienen como objeto probar, que hasta el mes de mayo de 2015, realice el pago del canon de arrendamiento mediante cheque que entregaba en manos de la arrendadora y que a partir del mes de junio 2015, te he depositado el canon en su Cuenta Banco Caribe.- CUARTO. Promuevo, reproduzco y hago valer, copia fotostática de las Actas de Nacimiento de mi hija Eddy Yajaira Montilla Márquez y de sus dos (2) hijos. Prueba: Las mismas tienen como objeto probar, el parentesco que nos une (madre, hija y nietos).- QUINTO: Promuevo, reproduzco y hago valer copia fotostática de Informe Médico Oncológico, a nombre de Eddy Yajaira Montilla, de fecha 03 de diciembre de 2013. Prueba: El mismo tienen como objeto probar que en el año 2012, mi hija presento trastornos de .salud, lo cual nos ha ocasionado gastos de urgencia disminuyendo nuestros ahorros.- SEXTO: Promuevo, reproduzco y hago valer copia fotostática de comprobante del Censo Gran Misión Vivienda, Ficha de Registro 0800MiHOGAR, Registro de Atención FONHVIM y código de registro en la Gran Misión Vivienda. Prueba: Los mismos tienen como objeto probar que he venido realizando diligencias ante los Organismos competentes, a fin de resolver mi necesidad de vivienda.- SÉPTIMO: Promuevo, reproduzco y hago valer copia fotostática del Documento inscrito ante el Registro público del Municipio Campo Elías Estadio Mérida, bajo el N° 2015.1142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 371.12.4.6.4605, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Prueba: El mismo tienen como objeto probar que soy propietaria de un lote de terreno ubicado en Prados del Moral, asentamiento campesino El Moral, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Y que soy integrante de la Asociación Autogestionaria de Vivienda "San Benito"…”.

Ante lo expuesto por las partes en controversia, primeramente, se observa que la parte arrendadora-actora ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, ya identificada, a través de su apoderado judicial, señala en su escrito libelar que demanda a la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, ya identificada, para que convenga: PRIMERO: En la entrega del inmueble arrendado constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido específicamente en la Avenida Fernández Peña, número 30, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Especial in comento, como es “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”. SEGUNDO: Se condene en costas y costos procesales.

Por su parte la ciudadana OMAIRA MARQUEZ PARRA, en su carácter arrendataria-accionada, debidamente asistida por la abogada en ejerció FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, ya identificadas, en su escrito de contestación de la demanda indica: PRIMERO: Que no es cierto que ocupe la vivienda objeto de la demanda desde el año 1998, porque junto con su grupo familiar viene ocupando dicha vivienda desde el año 1994, momento en el cual se realizó contrato de arrendamiento, suscrito entre su esposo VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y la propietaria del inmueble ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, que por tanto, viene ocupando el inmueble objeto de la demanda desde hace veintiún (21) años aproximadamente, y que está en su derecho de poseerlo, ocuparlo o disponer del mismo. SEGUNDO: Que el demandante fundamenta la solicitud de Desalojo, en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble de ceder la vivienda a su nieta Verónica Alexandra y a sus menores hijos. Que el inmueble está estructurado en dos (2) plantas; la Planta Alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013, al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (quien por el conocimiento que tengo, es nieto de la propietaria). Cabría preguntarse, si existe tal necesidad porque la propietaria no cedió la planta alta del inmueble a su nieta Verónica Alexandra, en lugar de alquilarla a otra persona…”.

En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FIJA COMO PUNTOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: La entrega del inmueble arrendado y que fuera demandado en Desalojo, constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido específicamente en la Avenida Fernández Peña, número 30, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Especial in comento, como es “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”.
SEGUNDO: Que no es cierto que la ocupación de la vivienda objeto de la demanda identificada con el N° 30, Avenida Fernández Peña, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por parte de la arrendataria-demandada sea desde el año 1998, motivado a que junto a su grupo familiar, viene ocupando dicha vivienda desde el año 1994, momento en el cual se realizó contrato de arrendamiento, suscrito entre su esposo VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y la propietaria del inmueble ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, que por tanto, viene ocupando el inmueble objeto de la demanda desde hace veintiún (21) años aproximadamente, y que está en su derecho de poseerlo, ocuparlo o disponer del mismo.
TERCERO: La necesidad que tiene la propietaria del inmueble de ceder la vivienda a su nieta Verónica Alexandra y a sus menores hijos, pero que el inmueble está estructurado en dos (2) plantas; la Planta Alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013, al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (quien por el conocimiento que tengo, es nieto de la propietaria). Cabría preguntarse, si existe tal necesidad porque la propietaria no cedió la planta alta del inmueble a su nieta Verónica Alexandra, en lugar de alquilarla a otra persona…”.
De tal manera y visto lo anterior, este Tribunal declara establecidos los puntos controvertidos del presente litigio. Así mismo, este Tribunal DECLARA ABIERTO un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuáles serán evacuadas en el lapso correspondiente y establecido para el presente procedimiento, tomando en cuenta para ello, el tipo de pruebas promovidas al juicio, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó el anterior auto, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. N° 3.152.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.