REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 3.384.-
I
SOLICITANTES:
ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.498.878 y V-19.503.908, respectivamente, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.447, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.758, de este domicilio y jurídicamente hábil.------------------------------------------
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.------------------------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha tres (3) de Marzo de dos mil once (2.011), los ciudadanos: ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE, asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MOLINA CARRERO, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (folio 01 y su Vto.).
En fecha nueve (9) de Marzo de dos mil once (2.011), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 en su primer y único aparte y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpo, se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes ciudadanos: ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE, Civil. Así mismo se ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (5, 6 y 7).
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 8 y 9).
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), e inserto a los autos al folio diez (10), los ciudadanos ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un año desde la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante auto y vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado previa constatación en el presente expediente que desde el nueve (9) de Marzo de dos mil once (2.011), fecha ésta en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, se libró la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, folios (11 y 12).
En fecha seis (6) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), inserta al folio (13) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (14).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.498.878 y V-19.503.908, respectivamente, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.447, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.758, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de San Rafael de Alcázar del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 13, folio 13, datos éstos, que se observan del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de San Rafael de Alcázar del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
Indican los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Centenario, Residencias Centenario, edificio 10, PB, apartamento 10-3, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar como efecto formalmente lo han solicitado con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado su separación de cuerpo por mutuo consentimiento.
Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), e inserto a los autos al folio diez (10), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO, Nº 13, folio 13, de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2.008), expedida por el Registro Civil de San Rafael de Alcázar del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (2), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE (cónyuges), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.498.878 y V-19.503.908, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se observa que fue debidamente notificada y cuya boleta fue debidamente consignada a los autos por la alguacil de este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta a los folios (13 y 14), sin que la fiscalía del Ministerio Público haya presentado objeción alguna respecto a la presente solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.498.878 y V-19.503.908, respectivamente, y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de San Rafael de Alcázar del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 13, folio 13, de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2.008).--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.384.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: ELVIN JESÚS URDANETA VILLAR y KARINA COROMOTO AREIZA ALTUVE, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA.- MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.384.-
MUR/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los trece (13) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.846.- SOLICITANTES: ALCIRA MARÍA PARRA SALAS y YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUÍS QUINTERO QUINTERO.- MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece (13) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: ALCIRA MARÍA PARRA SALAS y YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUÍS QUINTERO QUINTERO.- MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. - (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MUR/yo.- Sol. Nº 3.846.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016).-
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
Jlsm/yo.-
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