REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

206º y 157º
SOLICITUD N° 4070.-
I
SOLICITANTES

DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que riela al folio tres y cuatro (3, 4), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.411.810 y V-8.032.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.106.032, en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.455, de este domicilio y hábil.------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud que fuera recibida por distribución por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2.015), en donde los ciudadanos DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (folio 1, 2 y su vuelto). En tal sentido, mediante auto de esta misma fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2.015), inserto al folio diecisiete (17), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró PRIMERO: Consumada la separación de Cuerpos y suspendida la vida en común entre los cónyuges DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, plenamente identificados. SEGUNDO: Consumada la Separación de Bienes respecto de los mencionados ciudadanos.

Mediante escrito de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), e inserto a los autos al folio dieciocho (18), la ciudadana DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, plenamente identificado, en donde expone lo siguiente:

“…En fecha 29 de Julio de 2015 asistimos a su digno Tribunal a solicitar la separación de cuerpos y de bienes tal como lo establece los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 4070 y declarada consumada la separación de cuerpos y de bienes interpuesta por los cónyuges por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015, es por lo que solicito y recurro a usted ciudadano juez para que decrete la Conversión en Divorcio, tal como lo establece la legislación venezolana a fin de dar por terminada mi relación matrimonial y se notifique al ciudadano JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTINEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.278, de este domicilio y hábil de la presente solicitud…”.


Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), e inserta a los autos al folio diecinueve (19), el ciudadano JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, se dio por notificado de la solicitud de la conversión a divorcio, solicitada por la ciudadana DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ.

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, mediante escrito y diligencia de fecha dos (02) y tres (03) de agosto de 2016 respectivamente, este Juzgado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), y previa constatación en el presente expediente que desde el treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2.015), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, por tal motivo, este Tribunal dicto auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), en donde ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podrá oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al ultimo de aquel lapso, folio (20, 21 y vtos)

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2.016), inserta al folio (22) consta diligencia de la Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (23).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal encargada Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno y por cuanto consta a los autos que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2.012), según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 21, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2.012), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Urbanización “Manzaneda”, casa N° 47, Prolongación de la Calle Urdaneta, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Indican los solicitantes que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación de separarse tanto de cuerpos como de bienes, de mutuo consentimiento y de manera amistosa , a cuyo efecto, acuden a este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, declare formalmente la separación de cuerpos y de bienes en la forma convenida.

Continúan indicando los solicitantes que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Finalmente señalan los solicitantes como domicilio procesal la Urbanización “Manzaneda”, casa N° 47, Prolongación de la Calle Urdaneta, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que la solicitante ciudadana DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, plenamente identificado, mediante escrito de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), e inserto a los autos al folio dieciocho (18), expuso lo siguiente:
“…En fecha 29 de Julio de 2015 asistimos a su digno Tribunal a solicitar la separación de cuerpos y de bienes tal como lo establece los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 4070 y declarada consumada la separación de cuerpos y de bienes interpuesta por los cónyuges por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015, es por lo que solicito y recurro a usted ciudadano juez para que decrete la Conversión en Divorcio, tal como lo establece la legislación venezolana a fin de dar por terminada mi relación matrimonial y se notifique al ciudadano JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.278, de este domicilio y hábil de la presente solicitud…”.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1, 2 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 21, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2.012), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios 3 y 4 y sus vueltos, de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ (cónyuge) y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los cónyuges ciudadanos: DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.411.810 y V- 8.032.278, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (15) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos y de bienes.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.411.810 y V-8.032.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2.012), hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 21, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2.012).---
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016).- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Sol. Nº 4070.– MMUR/ao SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.- CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

Sol. Nº 4070.– MMUR/ao SÁNCHEZ MOLINA SRIO.









EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los veinticuatro (24) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 4070.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27)) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. - (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MMUR/ao.- Sol. Nº 4070.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016).---------


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
Sol. Nº 4070. –MMUR/ao-