REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
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206º y 157º


SOLICITUD Nº 4.176.-
I
SOLICITANTES:

ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.605 y V-13.804.211, respectivamente, el primero domiciliado en el sector La Huerta, calle principal, casa N° 3, Parroquia lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Avenida Fernández Peña, casa N° 105-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.394, con domicilio procesal en la calle El Almacén frente a la Plaza Sucre de Lagunillas Local S/N, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-----------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), e inserto al folio once (11), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, plenamente identificado, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 12).

En fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal negó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, no podía solicitar lo anterior por cuanto no tenia poder o facultad expresa para representar a los ciudadanos ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, plenamente identificados, (folios 13).

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita el ciudadano ELÍAS VERA, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, plenamente identificados, en donde le fue otorgado poder apud-acta por el cónyuge, así mismo solcito a este Tribunal la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 14).

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 15 y 16).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 17 y 18).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:


III
PARTE MOTIVA.



i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.605 y V-13.804.211, respectivamente, el primero domiciliado en el sector La Huerta, calle principal, casa N° 3, Parroquia lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Avenida Fernández Peña, casa N° 105-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.394, con domicilio procesal en la calle El Almacén frente a la Plaza Sucre de Lagunillas Local S/N, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 35, folio 049 al vuelto del folio N° 050, del referido año, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Señalan los solicitantes que después de su matrimonio fijaron de mutuo y común acuerdo como su domicilio conyugal en la urbanización Los Cedros, edificio A, apartamento 2-4, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, durante los primeros siete años consecutivos, siendo este su ultimo domicilio conyugal, y que de su unión conyugal no procrearon hijos.

Por ultimo indican los solicitantes que el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por razones que no vienen al acaso señalar, se separaron de hecho de sus vidas en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de veinte (20) años con cinco meses, razón por la cual, acuden a este Tribunal, para solicitar, como en efecto formalmente lo solicitan, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de mas d veinte (20) años de sus vidas en común.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:


PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.


SEGUNDO: Originales de constancias de residencias, expedida la primera por el Consejo Comunal Huerta Parte Alta, parroquia Lagunillas del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda del Consejo Comunal El Palmo Bajo del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en donde certifican y avalan que en primer lugar el ciudadano ELÍAS VERA, plenamente identificado en autos, reside en dicha comunidad desde hace 20 años, y en segundo lugar que la ciudadana ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, plenamente identificada en autos, que reside en dicha comunidad, las cuales se encuentran insertas a los folios (02 y 05). Con respecto a estas pruebas quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra que los cónyuges residen en municipios diferentes, y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.605 y V-13.804.211, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (03 y 04). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 35, correspondiente al año 1.991, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que es copia fiel y exacta del acta de matrimonio que era llevada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (06 y 07 sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se observa que fue debidamente notificada y cuya boleta fue debidamente consignada a los autos por la alguacil de este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta a los folios (17 y 18), lo cual evidencia que transcurrieron más de diez (10) días de despacho hasta la presente fecha, sin que la fiscalía del Ministerio Público haya presentado objeción alguna respecto a la presente solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.605 y V-13.804.211, respectivamente, el primero domiciliado en el sector La Huerta, calle principal, casa N° 3, Parroquia lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Avenida Fernández Peña, casa N° 105-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 35, folio 049 al vuelto del folio N° 050, del referido año, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
















MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 4.176.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).-

206º y 157º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 2.016.- CÚMPLASE.---------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 4.176.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos de la solicitud signada bajo el Nº 4.176.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: ELÍAS VERA y ELIZABETH TEIXEIRA VIEIRA, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 2.016.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. - (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MMUR/Jlsm/Jm.- Sol. Nº 4.176.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cinco (05) de días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. (2.016).------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.,
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-
Sol. Nº 4.176.-