PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Años: 206° y 157°.
Solicitante: ELVIA ROJAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-3.765.135, domiciliada en el sector Rio Negro de la parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Asistencia Jurídica de la parte Solicitante: OLIVER SANCHEZ ROJAS, títular de la cédula de identidad Nº V-15.756.829, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 257.018.
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio
Solicitud: Nº 16-584.
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud en fecha 28 de junio de 2016, la cual correspondió a este tribunal en distribución de las misma fecha, y en fecha 29 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana ELVIA ROJAS RONDÓN, ya identificada, debidamente asistida por el abogado OLIVER SANCHEZ ROJAS, ya identificado, expone la parte solicitante en la síntesis de su escrito que en un terreno con una extensión de doscientos cuarenta y cinco metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (245,57 mt2), propiedad del ciudadano Bartolo Rojas Oviedo, ubicado en el sector Rio Negro de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano der Mérida, alinderado por el frente con la carretera principal del sector Rio Negro, por el fondo con terrenos propiedad de la Sucesión Rojas Rondón, por el costado derecho con terrenos propiedad de de la Sucesión Rojas Rondón, y por el costado izquierdo camino de servidumbre y terrenos fondo con terrenos propiedad de la Sucesión Rojas Rondón, construyó una vivienda unifamiliar de paredes de bloque de cemento, frisos de cemento y mezclilla, pisos de cerámica y caico, techo de machimbrado y teja criolla, servicios de agua potable y agua servidas, servicio de electricidad, y que la vivienda consta de 4 habitaciones con puertas de madera, 2 baños, 1 cocina, 1 sala comedor, 1 patio con chimenea, 1 sala bar, 1 cuarto de depósito, 1 espacio para estacionamiento de vehículos, y portones de hierro; culminado su escrito de solicitud, fundamentando en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión esgrimida.
En fecha 01 de julio de 2016, comparecieron a rendir su testimonio sobre lo expuesto por la solicitante los ciudadanos JOSÉ ALFONSO VALERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.000.423, JOSEFA ELENA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.083.628, RIGOBERTO EMILIO VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-17.664.912, NEILY SAMANTHA QUINTERO TORRES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-20.198.926.
MOTIVACIÓN.
La ciudadana ELVIA ROJAS RONDÓN, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un terreno propiedad del ciudadano Bartolo Rojas Oviedo, ubicado en el sector Rio Negro de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano der Mérida, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en la parte narrativa, de acuerdo a lo manifestado por la parte solicitante.
Ahora bien, debe fijarse los límites y requisitos mínimos para el otorgamiento del título supletorio, teniendo que se presentan tres situaciones en cuanto a este tipo de solicitudes, y en primer lugar tenemos que cuando un particular construye sobre un terreno de su propiedad, la propia legislación venezolana reconoce en el artículo 554 del Código Civil, que el propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, y el artículo 555 establece que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, entonces de esta manera queda establecido un primer supuesto en el cual el requisito esencial es que la construcción haya sido realizada por el mismo propietario del lote de terreno y por lo tanto no es necesario como requisito la aprobación de permiso para la construcción, dado que concurren en el misma persona la propiedad del lote de terreno y la realización de construcción de bienhechurías.
Como segundo supuesto tenemos que un particular cuando realiza una construcción sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, necesita de la autorización de la Procuraduría General de la República, como requisito esencial para el otorgamiento del título supletorio suficiente de la propiedad, situación que también se plante a cuando la propiedad pertenece a un Estado, caso este en el que la autorización deberá estar emitida por la Procuraduría General del Estado, y cuando la titularidad de la propiedad pertenece a un municipio la autorización deberá ser emitida por el mismo instituto autónomo que ejerce la propiedad sobre el lote de terreno.
Por último, se presenta un tercer supuesto, en el que un particular construye unas bienhechurías sobre un lote de terreno, propiedad de otro particular, en este caso, se establece que aplicando análogamente los lineamientos a que refiere cuando la propiedad esta atribuida al estado venezolano, de igual manera cuando un particular construye sobre un lote propiedad de otro particular, deberá presentarse ante la sede judicial por ante la cual se solicite el titulo supletorio, la autorización del particular que ejerza la propiedad sobre el lote de terreno.
DE LAS PRUEBAS.
La parte solicitante consignó y promovió los siguientes elementos probatorios:
- Constancia de residencia emitida por la Prefectura Estadal de la Parroquia Ignacio Fernández Peña; analizado el contenido del presente instrumento, se verifica que aunque es emitido por una organización del poder popular, no hace prueba fehaciente que genere indicios o certeza sobre la posesión y el tiempo durante el cual ha transcurrido la misma, este administrador de justicia no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- Plano privado arquitectónico del inmueble construido, digitalizado por el arquitecto Carlos Bolaños, solo se observa el nombre sin referir más datos; se observa que el plano referido en el espacio donde se lee propietario, contiene el nombre de una ciudadana MARÍA CATALINA ROJAS RONDÓN, nombre este que no corresponde con el de la solicitante ELVIA ROJAS RONDÓN, razón por la cual no podría vincularse a la solicitante con la petición esgrimida en su solicitud, por lo tanto, este administrador de justicia desestima el presente elemento probatorio, y no le concede valor probatorio. Así se decide.
- Plano privado del lote de terreno, digitalizado por el arquitecto Carlos Bolaños, solo se observa el nombre sin referir más datos; se observa que el plano referido en el espacio donde se lee propietario, contiene el nombre de una ciudadana MARÍA CATALINA ROJAS RONDÓN, nombre este que no corresponde con el de la solicitante ELVIA ROJAS RONDÓN, razón por la cual no podría vincularse a la solicitante con la petición esgrimida en su solicitud, por lo tanto, este administrador de justicia desestima el presente elemento probatorio, y no le concede valor probatorio. Así se decide.
Para decidir este tribunal ahora pasa a estudiar la naturaleza del bien inmueble y la titularidad sobre la propiedad del mismo de acuerdo a nuestra legislación, teniendo en cuenta que según manifestación de la propia parte solicitante, se trata de un bien propiedad de un particular, y que por las características que lo describen y la naturaleza propia del mismo se hace obligatorio que sea presentado como requisito la autorización del propietario del bien sobre el cual fueron construidas la mencionadas bienhechurías, agregado a esto, los elementos probatorios presentados en su contenido determinan como propietario del inmueble sobre el cual fue solicitado se extienda el titulo supletorio de propiedad a la ciudadana MARÍA CATALINA ROJAS RONDÓN, razón por la cual este juzgador concluye que sobre el referido bien existe prohibición legal para la propiedad o dominio del mismo dentro del orden privado, mientras no exista la autorización del propietario del lote o bien sobre el cual hayan sido edificadas mejoras o bienhechurías, es por esto que la presente solicitud no reúne los requisitos mínimos exigidos por la legislación venezolana y debe declararse sin lugar en la dispositiva, así se decide.
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana ELVIA ROJAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-3.765.135, domiciliada en el sector Rio Negro de la parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
Solicitud Nº 16-584
NJPE/njpe.
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