REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Nueva Bolivia, Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
SOLICITUD No. 155-2015.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.514, domiciliada en Caja Seca, Sector I, Urbanización La Conquista, casa sin numero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Yessaming Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145013.
S Í N T E S I S P R O C E S A L.
Vista la anterior solicitud recibida por distribución en fecha 05 de Noviembre de 2015, presentada por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.514, domiciliada en Caja Seca, Sector I, Urbanización La Conquista, casa sin numero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: Yessaming Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145013. Donde expone para fines legales que le interesa como es la razón jurídica de obtener la declaración de Única y Universal Heredera. Solicita tomarle declaración jurada a las Testigos: ADRIANA COROMOTO CORDERO URIANA, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, titular de la cedula de Identidad N° V.-20.354.436, YARISNELA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad de identidad V.-15.942.333, domiciliadas en la comunidad de El Batey, sector las cuarenta, frente a la cancha deportiva, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, para que declaren sobre los particulares que detalla en la solicitud, en consecuencia de conformidad con los artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil solicita que se declare Única y Universal Heredera a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN, en su condición de madre legítima del Causante: ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ, según consta de acta de registro de defunción N° 08, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2015, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.750.855, de ocupación Soldado Activo al Servicio de la Patria, se consignó junto con la solicitud: acta de defunción del causante del mismo modo consigno copias simples de cedulas de identidad del causante y de la solicitante.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para oírles las declaraciones a los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, siendo el día fijado por este Tribunal, para oír la declaración de los testigos que presentara la solicitante: ADRIANA COROMOTO CORDERO URIANA, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, titular de la cedula de Identidad N° V.-20.354.436, YARISNELA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad de identidad V.-15.942.333, domiciliadas en la comunidad de El Batey, sector las cuarenta, frente a la cancha deportiva, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Análisis Probatorio
En cuanto a las documentales presentadas, Acta de Defunción, consignó copias simples de cédulas de identidad, las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio al hecho que de ellas se derive.
En cuanto a las Testifícales rendidas por las ciudadanas: ADRIANA COROMOTO CORDERO URIANA y YARISNELA DEL CARMEN VILLANUEVA, antes identificadas, se aprecian de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio, ya que estas ciudadanas con diferentes palabras estuvieron contestes en afirmar: Manifestando que no tienen ningún impedimento alguno para declarar, acto seguido, se leyó el interrogatorio: Si, conocen de vista, trato y comunicación a la señora YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN. Si, conocieron al ciudadano ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.750.855, quien ya falleció. Si, dan fe que el ciudadano ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ, era hijo legítimo de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN, y nació en Caracas, Distrito Capital, el 08 de Junio de 1992. Si, les consta que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN, es la única y universal heredera del de cujus ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ, también les consta que no hay otro heredero legítimo, y que no tuvo hijos ni legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos. Si, les consta que el causante ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ, murió como consecuencia de una Fractura de Cráneo, traumatismo craneoencefálico severo, en Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyo registro de Defunción, identificado como Acta N° 08, la cual esta anexada a la solicitud, marcada con la letra “A”, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos, en fecha 22 de Enero del 2015. Si, saben y les consta que dejo como patrimonio constituido los beneficios otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Ejercito Bolivariano.
Ahora bien, de la revisión de la acta de Defunción inserta al folio cuatro (04) del extinto ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ, se refleja que el mismo dejó a su madre legitima YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN, cuyo carácter queda demostrado con el acta de defunción N° 08, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2015.
A tal efecto, esta Juzgadora, observa que la exposición formulada por la solicitante, los instrumentos presentados y las declaraciones de los testigos, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ, por cuanto se constató la filiación existente entre el causante y lo mencionada ciudadana. Así se decide. En consecuencia, se declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE, ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ, a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN, titulares de cédula de identidad N° V-9.474.514, respectivamente. En su condición de madre legítima, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE: ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros.
DECISIÓN:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, especialmente del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE: ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ, a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DURAN, N° V-9.474.514, respectivamente. En su condición de madre legítima como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE: ISIDRO ELOY ROSALES SANCHEZ. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros. Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206º DE la Independencia y 157º de la Federación.
MIRELIS MORENO CUBARRUBIA.
LA JUEZA
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MARIA E. ESCALONA B.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m, y se dejó copia certificada.
Conste;
La Sria T.
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