REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia;
Tres (03) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°

Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: MARYORI ANDREINA MÉNDEZ NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.892, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: MARLING JEHOVANA VALBUENA BONILLA y FRANKLIN JOSE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.752.627 y V-19.042.347, respectivamente, la primera es Ama de Casa y el segundo Dir. G. Alcaldía J.B, domiciliados la primera en Sector La Bolívar, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo Sector Villa Emilia, Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del niño: (se omite el nombre del niño, por razones de confidencialidad), de Tres (03) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: La Ciudadana ya identificada en su condición de Madre de las (os) Niño (as): FRANKLIN SEBASTIAN CALDERON VALBUENA, menor de Seis (06) años de edad, Fecha de Nacimiento 01-06-2010, de nacionalidad Venezolano, respectivamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fijar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BsF. 4.000,oo), en un periodo mensual, en efectivo y que seran cancelados de manera mensual. SEGUNDO: Igualmente solicito Dos (0) bonos especiales en el mes de Agosto de acuerdo a los útiles y uniformes escolares por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BsF. 5.000,oo) y el otro para el mes de Diciembre por concepto de ropa y calzado, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (BsF. 20.000.oo), además del 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, y extras los mismos tendrán un aumento del 40% anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, FRANKLIN JOSE CALDERON, ya identificado en mi condición de padre de la (os) niña (os), ates mencionados acepto y estoy conforme en todas y cada unas de las partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana: JEHOVANA VALBUENA BONILLA, ya identificada convengo en fijar y pagar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BsF. 4.000,oo) de manera mensual, en efectivo por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA y el pago de los bonos especiales anteriormente especificado como también el incremento automatice y proporcional de ambas cantidades estas que seran entregadas o depositadas al Banco agrícola de Venezuela Cuenta Corriente Nº 01660302363021072417, con acuse de recibo a nombre de: FRANKLIN JOSE CALDERON, a partir de la presente fecha. Ambas partes convienen que el presente Acto Conciliatorio, sea HOMOLOGADO por el respectivo Tribunal de la Jurisdicción. En fe de lo expuesto así lo decidimos y los firmamos por ente esta Defensoria de Protección del Niño Niña y Adolescente, del Municipio Justo Briceño. Con sede en Torondoy.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MARLING JEHOVANA VALBUENA BONILLA y FRANKLIN JOSE CALDERON, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y se acuerda conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el Nº 2016-039-1.

Conste
Sria T.