REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Dieciséis.
206° Y 157°
Observa este Tribunal, en la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, recibida por distribución, junto con sus recaudos, todo constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Se le da entrada. Fórmese Expediente y numérese, signada con el N°125-2016, interpuesta por los ciudadanos: CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 27.399.563, e ISIDRO DIAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.182.294, en su orden domiciliados en Santa María, calle principal parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio YESSAMING FONSECA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.217.721, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.013; los cuales acudieron para exponer y solicitar lo siguiente: en fecha treinta (30) de Enero del 2016, contrajeron matrimonio ante la autoridad civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N°01, expedida por el Registrador Civil de la referida parroquia, con sede en Santa Apolonia, la cual acompaña en copia certificada marcada con el literal “A”. Constituyeron su domicilio conyugal en Santa María, calle principal, S/N, Parroquia Santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ahora bien manifiestan que desde más de seis (06) meses, por razones muy personales, se creó una ruptura prolongada en la vida en común, y por ende el vinculo matrimonial, y debido a ello han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida, sin reconciliación alguna es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resulto su separación de cuerpo y de bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y190 del Código Civil Vigente y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpo y de Bienes. Por tal razón y por estar llenos los extremos de ley a que se contrae la legislación, específicamente lo dispuesto en el artículo antes mencionados, señalaron los siguientes acuerdos: PRIMERO: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y declararon expresamente que no adquirieron bienes. CUARTO: ambas partes declararon estar conforme con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestaron su aceptación, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto. Desde el momento de ser admitida la presente Separación de Cuerpos los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges serán de su exclusiva propiedad. Finalmente solicitaron que se sirva decretar la declaración de Separación de Cuerpos, por Mutuo Consentimiento, de acuerdo a las bases previamente señaladas e igualmente pidieron que se oficie al Registrador Civil de Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal de la Sentencia que acuerde la Separación de Cuerpo. Para los efectos legales, fijaron como domicilio procesal, el escritorio Jurídico de la Abogada YESSAMING FONSECA, situado en Nueva Bolivia, vía panamericana, Centro Comercial San Pio Mall, Planta Baja, Local 3; Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
En este estado, del análisis efectuado a las actas que integran la presente solicitud, este Tribunal constata que para el momento de contraer matrimonio los solicitantes uno de ellos (la contrayente) tenia dieciséis (16) años, y para el momento de la presentación de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, la contrayente tiene diecisiete (17) años, lo cual la constituye en una adolescente, de acuerdo a la copia de la cédula de identidad que riela al folio tres (03) de la presente solicitud, en virtud de lo cual, se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano competente para la protección de la adolescente (identificación omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad. En tal razón, este Juzgado considera que carece de competencia por la materia, para continuar conociendo de la presente solicitud, considerando competente para seguir conociendo un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe conocer los asuntos de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho cuando uno o ambos cónyuge sean Adolescentes. Es por lo que, esta Juzgadora considera no tener competencia por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual debe continuar su trámite ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que siga conociendo de la solicitud, ya que por la naturaleza de los derechos y garantías de la Adolescente de autos, ha de tenerse como inherentes a su persona; por lo tanto son de orden público, intransigibles e irrenunciables, todo de conformidad a los artículos 8, 12, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en virtud del interés superior de la adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara Incompetente por la Materia para seguir conociendo, de conformidad a la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Dicho lo anterior, además vale recalcar, que en el presente caso hay una adolescente objeto de tutela por parte del Estado, en consecuencia tiene ingerencia el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual configuraría una de las premisas recogidas en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace alusión el 60 ejusdem. Por todo lo antes expuesto y en aras de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, y por el Interés Superior de la Adolescente acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, a quien se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. Es Todo.
MIRELIS C. MORENO C.
JUEZA TEMPORAL
MARIA E. ESCALONA B.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
Conste;
La Siria. Tit.
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