TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

206º Y 157º

EXPEDIENTE No.- S-022-2016

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: NUEMI DEL CARMEN CASTRO Y HUMBERTO JESUS LICONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 6.729.809 Y 8.447.418

ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA CARBONELL PARADA, titular de la cédula de identidad No.- 17.313.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.146.499

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECAIMIENTO DE LA ACCIÒN POR FALTA DE INTERES PROCESAL.-


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO DE 185-A presentada por los ciudadanos: NUEMI DEL CARMEN CASTRO Y HUMBERTO JESUS LICONTE, identificados en autos.

En fecha 05 de Mayo del 2016, se dicta un despacho Saneador, por cuanto la identificación de la contrayente NUEMI DEL CARMEN CASTRO titular de la cédula de identidad No.- 6.729.809 no se corresponde con la descrita en el acta de Matrimonio No.- 01 de fecha 19 de Enero de 1979, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de Septiembre del 2015. A tal efecto se le concedieron 30 días continuos a los fines de solicitar la respectiva rectificación del acta de matrimonio y una vez efectuada la corrección este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la misma.-

Desde el 05 de Mayo del 2016, las partes interesadas no ha realizado ningún acto procesal, que ponga en conocimiento al Tribunal de haber cumplido con lo solicitado, o solicitado alguna prorroga en virtud de haber tramitado la rectificación y no fuese declarada antes del tiempo concedido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes han generado una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cinco (5) meses, es evidente la falta de interés, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición.
Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesa ha señalado:
“…..Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivisa mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)


…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….”
Ahora bien, este Tribunal observa que desde 05 de Mayo del 2016,, fecha en la cual el Tribunal dicto el despacho saneador, y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por más de cinco meses, por falta de impulso procesal de los interesados, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que los interesados, no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud de divorcio por 185-A, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio de la falta de interés procesal. Así se decide.-

DECISION

En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, y por Autoridad De La Ley, Declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: NUEMI DEL CARMEN CASTRO Y HUMBERTO JESUS LICONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 6.729.809 Y 8.447.418. Asistidos por la abogada: CRISTINA CARBONELL PARADA, titular de la cédula de identidad No.- 17.313.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.146.499

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Míreles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la tres de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-022-2016