TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

206º Y 157º

EXPEDIENTE No.- 009-2015

MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SOLICITANTES: MERCEDES CAREAGA YANES Y JESUS ATILIO MONSALVE MATHEUS, extranjera la primera, venezolano el segundo, mayores edad, de profesión Medico Integral y obrero el segundo, titulares de las cedulas de identidad No.-E-84.560.945 y 13.547.390, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, sector San Rafael Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALFONSO ZALAZAR VILLARREAL, titular de la cedula de identidad No 9.005.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-174.346.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisado con detenimiento la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: MERCEDES CAREAGA YANES Y JESUS ATILIO MONSALVE MATHEUS, extranjera la primera, venezolano el segundo, mayores edad, de profesión Medico Integral y obrero el segundo, titulares de las cedulas de identidad No.-E-84.560.945 y 13.547.390, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, sector San Rafael Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asistido por el abogado: JOSE ALFONSO ZALAZAR VILLARREAL, titular de la cedula de identidad No 9.005.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-174.346; ha podido constatar este Tribunal que la persona que se identifica en la solicitud como MERCEDES CAREAGA YANES con cedula de identidad No.- E-84.560.945 y la identificada en el acta de matrimonio No.- 02 de fecha 27 de enero del 2010, que riela al folio tres (3) aparece como: MERCEDES CAREAGA YANES, con cedula de identidad No.- 67100201632, es decir, se identifica con otro numero de cedula, de la cual no existe constancia en autos que se trate de la misma persona que solicito la separación de cuerpos; por lo que este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Cuando alguno de los cónyuges pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, haciendo perder su condición de estado civil, debe estar identificado plenamente con su cédula de identidad o cualquier otro documento que lo identifique, según lo que prevé la Ley Orgánica de Identificación, y es necesario que no existan errores en los documentos necesarios exigidos para declarar la disolución del vínculo matrimonial (Acta Matrimonio)
En este sentido, es necesario que el fallo que declare el divorcio recaiga sobre personas plenamente determinadas, puesto que no podrá recaer su ejecución contra la persona que no ha sido demandada o requerida, es decir, divorciar a otra persona distinta, como en el caso de la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Al respecto, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda o solicitud se identifique con precisión a las partes, puesto que con ello se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo clave la identificación de los actores en los juicios de separación de cuerpos o divorcio o en casos sin contención, ya que permite a su vez que el fallo dictado fije los límites y surta los efectos directos de la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación exacta de las partes es básica para dar curso a una demanda o solicitud, resultando inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda o solicitud de divorcio que no identifique con exactitud y precisión a alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso bajo análisis en el que la ciudadana: MERCEDES CAREAGA YANES con cedula de identidad No.- E-84.560.945 y en el acta de matrimonio No.- 02 de fecha 27 de enero del 2010, que riela al folio tres (3) aparece como: MERCEDES CAREAGA YANES, con cedula de identidad No.- 67100201632.-
En consecuencia, siendo la cédula de identidad el documento que realmente da certeza jurídica para distinguir una persona de otra, se concluye que la solicitud de conversión en divorcio, presentada por los ciudadanos antes mencionado, no es la misma; que aparece en el acta de
matrimonio No.- 02 de fecha 27 de enero del 2010, y por cuanto es obligatorio que el nombrado cónyuge se identifique con precisión, pues lo inverso resulta contrario al orden público, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MERCEDES CAREAGA YANES Y JESUS ATILIO MONSALVE MATHEUS, extranjera la primera, venezolano el segundo, mayores edad, de profesión Medico Integral y obrero el segundo, titulares de las cedulas de identidad No.-E-84.560.945 y 13.547.390, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, sector San Rafael Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Míreles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-009-2015.