TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE: 2016-027
DEMANDANTE: MARIALIS VANESSA BASABE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Tsu en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad No.- 18.614.872 domiciliada en el sector Las Rurales, Calle No.- 10 Arturo Michelena, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 17.436.993, domiciliado en Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales. Y De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente en las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección. Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda por fijación de la obligación de manutención.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Revisadas las actuaciones que constan en autos, se observa que la ciudadana: MARIALIS VANESSA BASABE GOMEZ, demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ, a los fines de que convenga en pasarle a sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) quincenales. Así como también el doble de esa cantidad como bonificación para fin de año y el 50% de los gastos vestuarios, calzado, asistencia médica, medicamentos útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar.- (folio 01)
En fecha 06 de julio 2016, se admite la solicitud por fijación de obligación de manutención, se ordena la citación del demandado: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ, se ordena oficiar a la empresa Lácteos Los Andes, en su condición de patrono del demandado y a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 12 de Agosto del 2016, se recibe comunicación de la empresa Lácteos Los Andes, informando sobre la remuneración percibida por el ciudadano: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ, como ayudante fijo.-
En fecha 23 de Septiembre del 2016, el alguacil titular del tribunal, estampa diligencia consignando boleta de citación del ciudadano: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ. (folio 13, 14)
En fecha 28 de septiembre del 2016, día correspondiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación, solo se presento la ciudadana: MARIALIS VANESSA BASABE GOMEZ, por lo que no se pudo efectuar la misma, y se abrió el lapso para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 10 de octubre del año 2016, se dicta auto que ordena efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 28 de septiembre del 2016, fecha en la cual se apertura el lapso probatorio hasta el 10 de octubre, y se certifica que han transcurrido 08 días de despacho.- Igualmente se dicta un auto para mejor proveer, en el cual se oficia a la empresa Lácteos Los Andes a los fines de que remita a la mayor brevedad posible los tres últimos recibos de pagos percibidos por el trabajador, en virtud del aumento de salario decretado a partir del mes de septiembre del 2016.-
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Junto a la demanda por fijación de Obligación de Manutención de la solicitante acompaña copias certificada de Acta de Nacimiento de sus hijos (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ con sus hijos, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes a los folios 03 y 04.
Consta en autos oficio Sin Numero de fecha 09 de agosto 2016, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Lácteos Los Andes, (folio 12) donde informan al Tribunal la Remuneración percibida por el demandado: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ, en la empresa Lácteos Los Andes. Así mismo, cursan en autos copias de los comprobantes de pagos del 18 de julio 2016 al 24 de julio 2016, del 25 de julio del 2016 al 31 de julio del 2016, del 01 de agosto del 2016 al 07 de agosto del 2016 y el del 03 de octubre del 2016 al 09 de octubre del 2016. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas, sirviendo para demostrar la remuneración mensual percibida así como también el promedio de salario Integral percibido por el demandado de autos.-
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Negritas del Tribunal). “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece la Ley Orgánica que rige la materia: Artículo 374. (LOPNNA). “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. (LOPNA). “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Visto así, y por cuanto está demostrado que el demandado: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ, devenga un salario Básico de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 48.759,48) y en promedio el trabajador percibe como salario semanal la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 22.618,18), por lo que da un promedio de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON SETENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 90.472,72) MENSUALES, sin incluir el concepto de cesta tique de alimentación; Y debido al principio del interés superior del niño, al principio de veracidad y al hecho notorio de los altos índice inflacionario que vive el país, en especial por los gastos de alimentación, hacen procedente la demanda de obligación de manutención solicitada por la ciudadana: MARIALIS VANESSA BASABE GOMEZ, en representación de sus dos (02) hijos menores de edad. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, solicitada por la ciudadana: MARIALIS VANESSA BASABE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Tsu en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad No.- 18.614.872 domiciliada en el sector Las Rurales, Calle No.- 10 Arturo Michelena, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en representación de sus dos (02) hijos menores de edad (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 17.436.993, domiciliado en Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija como OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs.- 30.000,00) debiendo pagarse de forma quincenal la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.-15.000,00), los cuales deben ser depositadas a la cuenta corriente No.- 0108-2408-77-0100143970 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana: MARIALIS VANESSA BASABE GOMEZ, en representación de sus hijos.-
TERCERO: Se establece la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 60.000,00) como bonificación de fin de año, los cuales deben ser depositadas a la cuenta corriente No.- 0108-2408-77-0100143970 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana: MARIALIS VANESSA BASABE GOMEZ, en representación de sus hijos.-
CUARTO: Los gastos de vestuarios, calzado, asistencia médica, medicamentos útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar, deberán ser cubiertos en un 50% por ambos padres.-
QUINTO: La cantidades fijada como obligación de manutención y bonificación de fin de año tendrán un ajuste anual de 40%.
SEXTA: A fin de garantizar pensiones futuras de los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: JOSE ROSALINO PARRA ALVAREZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente al 30%, correspondiente de prestaciones y/o ahorros, para lo cual se ordena oficiar a la empresa Lácteos Los Andes en su condición de Patrono, para que realice la respectiva deducción, con la advertencia que dicho porcentaje no puede ser afectado en caso de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Las cantidades deducida por ese concepto deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Míreles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11am, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2016-027
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