TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

206º Y 157º

EXPEDIENTE No.- 011-2016

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

SOLICITANTE: MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.351.830, domiciliada en el sector campo Alegre, calle La Iglesia, casa s/n Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordeo del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: WOLFANG VIELMA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No.- 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.28.080.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana: MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.351.830, domiciliada en el sector campo Alegre, calle La Iglesia, casa s/n Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordeo del Estado Bolivariano de Mérida. Asistida por el abogado: WOLFANG VIELMA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No.- 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.28.080.

En fecha 08 de Marzo del 2016 se admite la presente solicitud y se fija por auto separado para la evacuación de los testigos.
En fecha 12 de Abril del 2016, la ciudadana MERCEDES BENITA MENDOZA, debidamente asistida por el abogado WOLFANG VIELMA, plenamente identificados en autos, solicitan fije oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 13 de Abril del 2016, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos a las diez de la mañana.
En fecha 21 de Abril del 2016, se declaro el acto desierto, para oír la declaración de los testigos que presentaría la solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y sobre la base de dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En este sentido es procedente, advertir que el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de seis (06) meses, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación, tal es el caso que una vez fijada la oportunidad para la actuación procesal, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesa ha señalado:
“…..Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivisa mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)
…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….”
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 21 de Abril del 2016, fecha en la cual el Tribunal declaro desierto el acto para oír la declaración de los testigos, y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por más de seis meses, por falta de impulso procesal de la interesada, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, y hasta la fecha la solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio de la falta de interés procesal. Así se decide.-

DECISION
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, y por Autoridad De La Ley, Declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana: MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.351.830, domiciliada en el sector campo Alegre, calle La Iglesia, casa s/n Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordeo del Estado Bolivariano de Mérida. Asistida por el abogado: WOLFANG VIELMA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No.- 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.28.080, en consecuencia se da por terminado el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Míreles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 011-2016