TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE No.- S012-2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LIGIA ELENA RUEDA BRACHO Y ALEXIS RAMON VALECILLO BRICEÑO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-19.383.791 Y 13.825.735, respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, sector las Acacias, diagonal al Banco Agrícola, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL ANTONIO VALBUENA ANDRADE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-11.047.058 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-185.393
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08/03/2016, mediante la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LIGIA ELENA RUEDA BRACHO Y ALEXIS RAMON VALECILLO BRICEÑO, plenamente identificados. (Folio 01)
En fecha Once de Marzo del 2016, fue admitida la solicitud de Divorcio 185-A, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el No.- 012-2016, se acordó la citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico con sede en el Vigía, estado Mérida.( folio 7)
En fecha Doce de Agosto 2016, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos LIGIA ELENA RUEDA BRACHO Y ALEXIS RAMON VALECILLO BRICEÑO, titulares de las cedula de identidad No.- 19.383.791 y 13.825.735, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.- 9.475.923, e inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 73.769, quienes mediante diligencia, manifiestan su voluntad de desistir al presente procedimiento de Divorcio 185-A por existir reconciliación y solicitan el cierre y archivo del presente expediente. (Folio 13).
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos: LIGIA ELENA RUEDA BRACHO Y ALEXIS RAMON VALECILLO BRICEÑO, en tal sentido los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al articulo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” .
Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por las partes no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por las partes cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por las partes, Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Míreles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-012-2016.
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