TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Timotes: Seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Visto el anterior convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE CRISTINO RAMIREZ SANTIAGO y YUGLEY EVELIN VILLARREAL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, oficios del hogar y agricultor, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 18.802.857 y V- 16.534.094, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Chijos II y la segunda en el Sector Chijos III, en los Apartamentos, ambos de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, en su condición de padres de la adolescente y el niño (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) y DIEZ (10), años de edad, quienes conciliaron en reglamentar el aumento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente y el niño anteriormente mencionados, de la siguiente manera: el padre se comprometió en aumentar la obligación de manutención, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) Mensuales, y en fijar dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo), cada BONO, pagaderos los días quince de estos meses, más el incremento automático y proporcional del TREINTA POR CIENTO (30%) anual, partir de la presente fecha, mas el 50% de los gastos médicos, medicina en caso de enfermedad, y por cuanto el padre tiene una deuda pendiente del convenimiento suscrito por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, en fecha 24 de Febrero del año 2014, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo del año 2014, se comprometió a cancelar la misma en abonos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada mes, junto con la mensualidad correspondiente, hasta la total cancelación de la deuda; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento
Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia a la adolescente, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural, este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana YUGLEY EVELIN VILLARREAL RIVERO en la entidad Bancaria Bicentenario, en representación de sus hijos, anteriormente identificados, la cual no estará sometida a la administración de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2008, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención. Teniendo el Acta, cabeza de las
presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia a la adolescente y al niño, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
EL JUEZ:
ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CERS/DVL/cecilia*
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