LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° Y 157°

SOLICITUD Nº 2016-125
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ALIAN DE LA CRUZ RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.925.571, domiciliado en la avenida Guaicaipuro, casa N° 8-16, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.018, de igual domicilio y hábil.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano ALIAN DE LA CRUZ RIVAS SANTIAGO, actuando con el carácter de hijo del extinto ALI DE LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.496.944, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, a través del cual solicita sean declarados como Únicos y Universales Herederos, el solicitante ALIAN DE LA CRUZ RIVAS SANTIAGO, ya identificado y los ciudadanos JUANA ROSA SANTIAGO LOBO, BORIS ALI, MARLON OTONIEL, DAYANA LINDSAY RIVAS RIVERA, ALIANA LISBETH , DAYALI DEL PILAR Y ALIABETH DEL VALLE RIVAS SANTIAGO, venezolanos mayores de edad, solteros, la primera enfermera y comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.079.938, V-11.544.036, V-12.447.471, V-16.881.170 y V-25.152.025 en su orden respectivo, domiciliados el segundo y el Tercero en la avenida Guaicaipuro casa N° 8-34 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, la cuarta en el sector Los Guáimaros, calle principal s/n de la población de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y los restantes en la avenida Guaicaipuro casa N° 8-16 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, todos civilmente hábiles, la primera en condición de concubina y los restantes hijos, según se evidencia en Constancia de Concubinato y Manifestación estable de hecho, expedida por el Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 25 de Abril de 2006 y 28 de Agosto de 2011, partidas de Nacimiento Nos. 189 del año 1987, 276 del año 1970, 257 del año 1972, 335 del año 1974, 46 del año 1983, 116 del año 1984 y 46 del año 1996 en su orden respectivo, expedidas por la oficina de Registro Civil de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Obran a los folios 31 y 32, declaraciones de los testigos ADRIANA ISABEL URDANETA OCANTO, MAYLER RAFAEL RAMIREZ BALZA y NEHOMAR NARCISO RAMIREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, Licenciado en Contaduría Publica el Primero, comerciantes los demás, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.716.421, V-15.953.363 y V-16.066.930 en su orden respectivo.
.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2016 y se fijó el TERCER DIA de despacho siguiente para oír la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos ADRIANA ISABEL URDANETA OCANTO, MAYLER RAFAEL RAMIREZ BALZA y NEHOMAR NARCISO RAMIREZ ANDRADE, ya identificados, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que:
PRIMERO: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante ALIAN DE LA CRUZ RIVAS SANTIAGO, a su madre JUANA ROSA SANTIAGO LOBO y a sus hermanos BORIS ALI, MARLON OTONIEL, DAYANA LINDSAY RIVAS RIVERA, ALIANA LISBETH, DAYALI DEL PILAR Y ALIABETH DEL VALLE RIVAS SANTIAGO. SEGUNDO: Que conocieron de vista trato y comunicación al causante ALI DE LA CRUZ RIVAS. TERCERO: Que saben y les consta que el causante desde el 04 de mayo de 1984 hasta el momento de su muerte convivía en relación concubinaria con la ciudadana JUANA ROSA SANTIAGO LOBO y que dejo siete (07) hijos de nombres BORIS ALI, MARLON OTONIEL, DAYANA LINDSAY RIVAS RIVERA, ALIANA LISBETH , ALIAN, DAYALI DEL PILAR Y ALIABETH DEL VALLE RIVAS SANTIAGO.- CUARTO: Que saben y les consta que los ciudadanos JUANA ROSA SANTIAGO, BORIS ALI, MARLON OTONIEL, DAYANA LINDSAY RIVAS RIVERA, ALIANA LISBETH , ALIAN, DAYALI DEL PILAR Y ALIABETH DEL VALLE RIVAS SANTIAGO, la primera en su condición de concubina y los restantes hijos, son los únicos y universales herederos del causante ALI DE LA CRUZ RIVAS. Estas declaraciones el Tribunal las acoge de conformidad con el Artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio.
Igualmente obran a los autos Constancia de Concubinato y Manifestación estable de hecho, expedida por el Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 25 de Abril de 2006 y 28 de Agosto de 2011.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción páter ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Del texto trascrito se evidencia la necesidad de que existiese una declaración judicial respecto a las uniones no matrimoniales. No obstante, con posterioridad a dicha interpretación entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, donde se regulan dichas uniones no matrimoniales. En efecto, precisan los artículos 117 y 118 de la mencionada Ley lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
4. Manifestación de voluntad.

Artículo 118. “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Respecto al valor probatorio del mencionado documento se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 767 del 18 de junio de 2015, caso: TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA, en amparo, como obiter dictum expresando lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibídem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A mayor abundamiento, la precitada Sala Constitucional, en sentencia Nº 1258 del 7 de octubre de 2009, hace referencia a la necesidad de que exista un documento que acredite una unión concubinaria, al señalar:
“De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
Ahora bien, de los medios probatorios que constan en autos, se puede evidenciar específicamente de la prueba documental emanada del Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y se encuentra agregada al folio 06 de este expediente, la cual se trata de un documento público que cumple con lo establecido en los artículos 11, 77, 81, 112, 117, 118, 120 y 155 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil, donde consta que la ciudadana JUANA ROSA SANTIAGO LOBO y el fallecido ALI DE LA CRUZ RIVAS manifestaron tener una unión estable de hecho por el tiempo allí establecido. En consecuencia este Sentenciador de conformidad con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil le reconoce pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Además se encuentran insertas: A.- Acta de defunción N° 02, de fecha 15 de Mayo de 2016 del extinto ALI DE LA CRUZ RIVAS, expedidas por la oficina de Registro Civil de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.- B.-Partidas de Nacimiento Nos. 189 del año 1987, 276 del año 1970, 257 del año 1972, 335 del año 1974, 46 del año 1983, 116 del año 1984 y 46 del año 1996 en su orden respectivo, de los ciudadanos ALIAN DE LA CRUZ RIVAS SANTIAGO, ya identificado y los ciudadanos JUANA ROSA SANTIAGO LOBO, BORIS ALI, MARLON OTONIEL, DAYANA LINDSAY RIVAS RIVERA, ALIANA LISBETH , DAYALI DEL PILAR Y ALIABETH DEL VALLE RIVAS SANTIAGO, ya identificados, expedidas por la oficina de Registro Civil de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales demuestran el vinculo filiatorio con el extinto ALI DE LA CRUZ RIVAS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los pautado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253, 334 y 335 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936, 937 del Código de
Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ALI DE LA CRUZ RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.944, domiciliado en la avenida Guaicaipuro casa N° 8-16 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 02, de fecha 15 de Mayo de 2016, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Población de Timotes Municipio Miranda, Estado Mérida, a los ciudadanos JUANA ROSA SANTIAGO, BORIS ALI, MARLON OTONIEL, DAYANA LINDSAY RIVAS RIVERA, ALIANA LISBETH , ALIAN DE LA CRUZ, DAYALI DEL PILAR Y ALIABETH DEL VALLE RIVAS SANTIAGO, venezolanos mayores de edad, solteros, la primera enfermera y comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.079.938, V-11.544.036, V-12.447.471, V-16.881.170, V- 18.925.571 y V-25.152.025 en su orden respectivo, domiciliados el segundo y el Tercero en la avenida Guaicaipuro casa N° 8-34 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, la cuarta en el sector Los Guáimaros, calle principal s/n de la población de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y los restantes en la avenida Guaicaipuro casa N° 8-16 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, todos civilmente hábiles, la primera en su condición de concubina y los restantes en su condición de hijos, del causante, salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-----------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ


EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once de la mañana.

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*