REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157
EXPEDIENTE N° 2016-102.-
CAPÍTULO I
Las presentes actuaciones se recibieron por INHIBICION propuesta por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta población de Timotes, en fecha cuatro de Octubre de dos mil dieciséis; este Tribunal la declaro CON LUGAR y se avoco al conocimiento de la mismas en fecha 20 de Octubre de 2016; y revisado el escrito liberlar suscrito por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.616, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.208, domiciliado en la Avenida Alfredo Briceño Paredes, Sector Campo Claro, Residencias Puesta del Sol Edificio 1, Apartamento Planta Baja “B”, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.761, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.288, del mismo domicilio y civilmente hábil, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no, observa:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido, este juzgador considera necesario antes de entrar a sustanciar el presente procedimiento para que llegue a la sentencia definitiva, pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuestas a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa en el petitorio lo siguiente:
“(…) es por lo que procedemos a demandar, como en efecto se hace al ciudadano: RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, (…), en su condición de ARRENDATARIO del local comercial descrito en este libelo y por ello se solicita y demanda que la parte demandada convenga o sea compelido por este Tribunal a: PRIMERO: Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial (…), del cual ha sido arrendatario (…). SEGUNDO: Ordenar el desalojo y/o desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado de forma inmediata libre de personas y de bienes muebles de su propiedad, a nuestro representado (…). TERCERO: Se ordene al arrendatario pagar las mensualidades de arrendamiento insolutas hasta la fecha de la desocupación y entrega del inmueble. CUARTO: A pagar las costas que se generen por este juicio.”
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas, cuando al respecto afirma que: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen(...) 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Por su parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Así tenemos que la parte actora, en el escrito cabeza de autos reclama la resolución del contrato, el desalojo del Local Comercial y el pago de los cánones o mensualidades de arrendamiento insolutas, lo que se traduce en procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, vale decir, la resolución de contrato, el desalojo y la falta de pago.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta (caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio) y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra (por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil).
En este sentido puede observar quien juzga que la parte actora pretende la resolución del contrato, el desalojo del local comercial y además pretende el pago de las mensualidades que haya dejado de pagar hasta las fecha de la desocupación o entrega del inmueble.
En relación con tal pedimento debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Desalojo del Local Comercial es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”.
Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…)La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos(…)”.
Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide(…)”.
Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2003, cuando manifestó que:
“(…) el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “(…) el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. (…)”.

Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, íntegramente antes transcrita, la parte demandante incumplió en el caso de marras con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
Así las cosas, observa este Sentenciador que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en los literales a) y d) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados.
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo disponen los literales a) y d)
del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. (…)”.
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 40 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.616, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.208 , domiciliado en la Avenida Alfredo Briceño Paredes, Sector Campo Claro, Residencias Puesta del Sol Edificio 1 Apartamento Planta Baja “B”, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.176.761, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.288, del mismo domicilio y civilmente hábil, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público.---------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.--------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------
EL JUEZ

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publico la presente decisión siendo las tres de a tarde. LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO