REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9080.
DEMANDANTE: PANAGIOTA COLLITIRI.

DEMANDADO: MAURO JOSE PIÑERO MARTINEZ.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE MAYO DE 2015.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana PANAGIOTA COLLITIRI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº24.880.870, domiciliada en Mérida estado Mérida, y hábil; asistida por el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº73.607; POR DESALOJO; CONTRA el ciudadano MAURO JOSE PIÑERO MARTÍNEZ.
La ciudadana Panagiota Collitiri, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.607, en el libelo de la demanda expone:
TITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) juez (a), que por efectos de la sentencia de divorcio debidamente registrada por ante la oficina pública de Registro Sunalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 1999, anotada bajo el Nº 21, Tomo 29 del Protocolo Primero y bajo el Nº 25 del Protocolo segundo, he sido adjudicataria y soy en consecuencia la única propietaria de un bien inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, calle 11 Manzanares, quinta Atina Nº 233 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio libertador del estado Mérida.
Bien inmueble éste que fue por mi parte arrendado y en consecuencia celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano MAURO JOSE PIÑERO MARTINEZ, plenamente identificado anteriormente, mediante el cual, suscribimos válidamente un contrato de arrendamiento d fecha 29 de Julio de 2008 por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida…, mediante el cual se cede en arrendamiento una parcialidad del inmueble anteriormente descrito y, por mi parte, habito el restante del mismo que comprende un pequeño anexo que fuere erigido con posterioridad a su adquisición, circunstancia que para la presente fecha aún permanece esta situación.
En el mismo orden de ideas, soy madre de cuatro hijos y, uno de ellos, de nombre PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, titular de cedula de identidad Nº V- 20.200.915, junto a su núcleo familiar consistente en su cónyuge y sus tres (3) hijos menores de edad, residen en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira; siendo de algún modo, extremadamente difícil para él y su familia adquirir un inmueble de propiedad para habitarlo, pues los costos de las edificaciones son extremadamente costosos y no ha tenido ayuda alguna del gobierno nacional ni regional ni municipal para dignificarlo con una vivienda.
Éste hijo, anteriormente nombrado, y su núcleo familiar, habitan un apartamento en la ciudad de San Cristóbal, mediante el cual paga no solo cánones de arrendamiento mensualmente, sino también para las cuotas del condominio que genera el inmueble, por lo que la situación económica del país e inclusive los pocos ingresos que eventualmente pudiera ingresarle, no le son suficientes para darle una vida digna a su núcleo familiar, por lo que se ha hechos costosísimo el régimen de vida de esa ciudad.
Razón esa, mediante la cual le plantee a mi hijo que se mudara definitivamente para la ciudad de Mérida y así evitaría un gasto tan exorbitante de arrendamiento y de pago de condominio y de servicios públicos, y así tendría además uno de mis hijos viviendo al lado mío para que me cuide por efectos de mi avanzada edad que amerita cuidados mas directos y acomedidos para con su madre. Hecho este que le lleno de interés y de ánimos para mudarse con su núcleo familiar no solo para la ciudad de Mérida, sino que también ocuparía un bien inmueble de mi propiedad que no pagaría esos exorbitantes precios que mensualmente le representan.
Por tal razón es que acudió en fecha 26 de agosto de 2015 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) correspondiente al estado Mérida, para solicitar formalmente al ciudadano MAURO JOSE PIÑERO MARTINEZ, parte arrendataria en la relación arrendaticia, el respectivo desalojo de cosas y personas y así mi hijo y su núcleo familiar integrado por su esposa y sus tres (3) hijos menores, puedan ocupar el inmueble que es de mi plena propiedad y subsanen de esa manera las exigencias económicas que les representa vivir en otra ciudad como lo es la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Iniciado el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, se conformó el expediente signado con el Nº030128675-019756 mediante el cual se sustancio conforme a derecho y se celebraron las audiencias conciliatorias que pauta la norma, decidiéndose en definitiva, en fecha 26 de Febrero de 2016, que se habitaba la vía judicial para materializar judicialmente el desalojo.
Hechos suficientes para acudir ante los órganos de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva para materializar el pretendido desalojo conforme al derecho que a continuación se invoca y es suficiente para decretarlo con lugar en la definitiva.
TITULO II
DEL DERECHO
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
“…Omissis…”.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMIDAD Y LA CUALIDAD DE LAS PARTES
“…Omissis…”.
CAPITULO III
DEL INTERES ACTUAL, LEGITIMO, PERSONAL Y DIRECTO.
CAPITULO IV
DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO
“…Omisssis…”.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
“…Omissis…”.
CAPITULO IV
DE LA CAUSAL DE DESALOJO.
“…Omissis…”.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
“…Omissis…”.
CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
“…Omissis…”.
CAPITULO IX
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“…omissis…”.
TITULO III
DEL PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho indicadas anteriormente, es por lo que se solicita formalmente, que convenga el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, o bien a ello sea condenado en lo siguiente: Único: Se decrete el desalojo en el inmueble de mi propiedad ubicado en la urbanizaciòn Las Tapias, calle 11, Manzanares, quinta “Atina”, Nº233, por efectos de que es solicitado para que sea ocupado por mi hijo quien tien por nombre, Panagiótis Paraskevàs Collitiri y su núcleo familiar conformado por su cònyuge y sus tres (3) hijos menores de edad, todo ello de conformidad al artículo 91 en su numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A efectos de dar estricto cumplimiento al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara formalmente que el inmueble de marras, una vez desalojado de cosas y personas, no será de manera alguna destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años.
Para los efectos de estimar la presente demanda de desalojo se indica el precio del canon de arrendamiento que actualmente se paga mensualmente por el inmueble de marras, que asciende a cuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares con treinta y tres centavos (Bs.4.698,33) que al ajustarlo a unidades Tributarias que actualmente están cotizadas en Ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,00) cada una, es por lo que se arroja un total de veintiséis coma cincuenta y cuatro unidades tributarias (26,54 U.T.) como estimación de la presente demanda.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Como prueba fundamental se anexa copia certificada del expediente signado con el Nº: MC 235/15 que corre ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, así como de los desgloses que se acompañan para conformarlo, que en ciento cincuenta y tres (153) folios útiles se anexa bajo el literal “A”.
Prueba documental complementaria de transferencias hechas desde la cuenta corriente Nº 01020119570000022169 del Banco de Venezuela donde el ciudadano Panagiotis Paraskevas Colliriti es el titular de la misma, hace transferencia a beneficio de la cuenta Nº 01080334940100084526 donde la beneficiaria es la ciudadana Zonia Ramírez Sánchez por efecto del pago de cánones de arrendamiento por un monto de Doce mil Bolívares mensuales que en dos folios (2) útiles se anexa bajo el literal “B”.
Prueba documental complementaria de pago de cuatro (4) cuotas de condominio que aplica al apartamento 51-A del edificio “Torre Diesco” ubicado en la ciudad de San Cristóbal donde mi hijo Panagiotis Paraskevas Collitiri ocupa en arrendamiento desde marzo de 2009, que en un folio útil se anexa bajo el literal “C”.
Los documentos que se anexan a la presente demanda se identifican en el libelo de la demanda.
El 03 de Mayo de 2016, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, admite la misma por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano MAURO JOSE PIÑERO MARTINEZ, para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a la celebración de la audiencia de mediación, a las 10:00 am. Igualmente se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada al ciudadano demandado en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 30 de Mayo de 2016, la ciudadana Panagiota Collitiri, parte actora, ya identificada, asistida de abogado, confiere poder apud-acta, al abogado Irving A. Tremont Lukats.
El 06 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, y en la misma fecha fue agregada.
El 16 de Junio de 2016, llegado el día y hora para celebrar la audiencia de medición y conciliación, el Tribunal abrió el acto. Compareció la parte actora y su abogado y no compareció la parte demandada. Entonces, el Tribunal suspende la audiencia y ordena librar oficio a la defensa pública a los fines de que ejerzan la representación del ciudadano Mauro José Piñero Martínez y, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nº2710/240.
En igual fecha, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Andreína Puente, en su condición de Defensor Público Arrendaticio y, acepta el cargo designado como Defensor Publico Arrendaticio de la parte demandada.
El 29 de Junio de 2016, llegado el día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación, se abrió el acto. Hicieron acto de presencia las partes intervinientes en el juicio y se les identificó plenamente. Las partes realizaron sus exposiciones y no siendo posible llegar a ningún acuerdo es por lo que exhorta a la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, dentro de los diez de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda.
El 19 de Julio de 2016, el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Sixto Hugo Díaz Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.306, contesta al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Primero: Niego Rechazo y Contradigo, los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre la necesidad que manifiesta la ciudadana Panagiota Collitiri de ocupar el inmueble su hijo Panagiotis Paraskevas Colliriti, que reside en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto el hecho de que su hijo se encuentre limitado económicamente no es motivo suficiente, para dar por terminada una relación arrendaticia, ya que esa limitación económica la puede el hijo de la arrendataria subsanar, buscando nuevas fuentes de ingreso y trabajo, ya que a mayor trabajo mayor ingreso, si bien es cierto que el régimen de la vida de la ciudad de San Cristóbal es “costosísimo” igual es cierto que todas las ciudades de Venezuela en la actualidad resultan costosas para cualquier ciudadano; de la misma forma según lo narra la arrendataria textualmente al folio tres (3) “no pagaría esos exorbitantes precios que mensualmente le representan”. Lo que indica que su hijo Panagiotis Paraskevas Collitiri de hecho me sustituría como un nuevo arrendatario, ya que según lo expresado por la arrendataria dejaría de pagar exorbitantes precios, pero pagaría un precio, de acuerdo a la lógica interpretación de los hechos por ella narrados lo que conlleva a una relación contractual arrendaticia remunerada para ella y nueva, manejada de otro modo tal vez, pero con fines precio de acuerdo a la lógica interpretación de los hechos por ella narrados lo que conlleva a una relación contractual arrendaticia remunerada para ella y nueva, manejada de otro modo tal vez, pero con fines pecuniarios y de comercialización; de esta manifestación se vislumbra que no es la necesidad justificada e inminente de ocupar el inmueble para un pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad, como lo establece el artículo 91 nuemral 2º Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino una nueva relación arrendaticia con otro sujeto de derecho.
Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo, los hechos que se narran en cuanto a la prueba testimonial en cuanto a que la supuesta arrendataria de Panagiotis Paraskevas Collitiri, en la ciudad de San Cristóbal, tenga la necesidad urgente de desalojar a Panagiotis Paraskevas Collitiri, ya que en ninun momento la demandante Panagiota Collitiri de acuerdo a lo que pretende probar con el testimonio de la prueba testimonial, presenta prueba fehaciente de que a su hijo la ciudadana Zonia Rufina Ramirez Sanchez…, propietaria del inmueble arrendado a su hijo lo esté desalojando de manera inmediata y urgente como lo pretende hacer ver, cabe destacar que a la necesidad urgente de la ciudadana Zonia Rufina Ramirez Sánchez propietaria del inmueble arrendado en la ciudad de San Cristóbal no las precde ni un procedimiento previo a la demanda en contra de Panagiotis Paraskevas Collitiri, una notificación escrita formal de solicitud de entrega del inmueble….
Tercero: Convengo, en la existencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Cuarta de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Julio del año 2008, anotado bajo el Nº 46, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en ese año; así como la existencia del contrato suscrito por vía privada en fecha 26 de diciembre del año 2013, y que fueron modificadas las cláusulas referentes al canon de arrendamiento y su vigencia hasta la fecha 30 de junio de 2014, cabe destacar que a confesión de parte relevo de prueba como lo manifiesta la misma arrendadora Panagiota Collitri, “…Omissis…”.
DE LAS PRUEBAS
“…Omissis…”.
El 26 de Julio de 2016, El Tribunal fija como punto controvertido “la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble”. En consecuencia se ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes al de hoy.
El 04 de Agosto de 2016, las partes consignan escrito de promoción de pruebas.
El 10 de Agosto de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva procédase a su evacuación.
El 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Panagiota Collitiri, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.607; interpone la acción por Desalojo; Contra el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente se observa que el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el referido ciudadano, parte demandada, ya identificado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.

THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Panagiota Collitiri, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.607, en el libelo de la demanda destaca:
• Celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, el 29 de julio de 2008, por ante funcionario público, cediendo una parcialidad del inmueble de mi propiedad, habitando yo en un pequeño anexo….
• Soy madre de cuatro hijos y uno de ellos de nombre Panagiotis Paraskevas Collitiri, que junto a su núcleo familiar residen en la ciudad de San Cristóbal…, los cuales pagan cánones de arrendamiento y condominio cuyos gastos son costosos…. Le plantee a mi hijo que se mudara a Mérida a vivir conmigo, razón por la que acudí a SUNAVI para solicitarle formalmente al arrendatario el desalojo del inmueble.
• Por las razones expuestas, solicito formalmente, que convenga el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, o bien a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble….
Por su parte, el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Sixto Hugo Díaz Mejía, inscrito en el Inprreabogado bajo el Nº73.306, contesta al fondo de la demanda así:
• Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el libelo de la demanda por el hecho de que su hijo se encuentre limitado económicamente, porque no es motivio suficiente para dar por terminada la relación arrendaticia.
• Niego, rechazo y contradigo los hechos que se narran en cuanto a la prueba testimonial de que la ciudadana Zonia Rufina Ramirez Sanchez tenga necesidad de desalojar a Panagiotis Paraskevas Collitiri de manera urgente e inmediata, porque no ha establecido el procedimiento previo a la demanda de desalojo….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la controversia planteada bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandante y demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA PANAGIOTA COLLITIRI, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS.
Primero: Valor y mérito favorable a las pruebas instrumentales tanto públicas como privadas incorporadas conjuntamente con el libelo de demanda…. Junto al escrito libelar se promovieron las pruebas instrumentales incorporadas al expediente del procedimiento administrativo de desalojo… a) La propiedad del inmueble…; b) La declaración de vivienda principal…; c) El contrato de arrendamiento suscrito…; d) Las planillas de depósitos a favor de la ciudadana Zonia Rufina Ramirez Sánchez…; e) Los recibos de pago del condominio del apartamento de la ciudad de San Critstóbal, Estado Táchira.
El Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas de la forma siguiente:
a) Título de Propiedad que riela a los folios 96 al 105 del expediente, esta Juzgadora observa que dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
b) La declaración de vivienda principal que riela a los folios 107 al 109 del expediente, esta Juzgadora observa que dicha declaración que comprende su declaración jurada ante funcionario público como la constancia que le expide la Oficina de Catastro de la Alcaldía de este Municipio al ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal y además, se demuestra que no tiene vivienda propia y ASI SE DECIDE.
c) Primer y Segundo Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que riela a los folios 110 al 116 del expediente, tiene pleno valor probatorio por cuanto así fue aceptado por el adversario adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DEIDE. Y respecto, al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, arrendatario, y la ciudadana Zonia Rufina Ramirez Sánchez, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
d) Planillas de depósito a favor de la ciudadana Zonia Rufina Ramirez Sánchez realizados por el ciudadano Panagiotis Paraskevas que riela a los folios 132 al 156, por concepto de pagos de alquiler, e incluso recibos de pago del condominio, folios 157 al 172 del expediente, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal por el adversario, cuyas pruebas son conducentes y pertinentes para demostrar la necesidad que tiene la propietaria del inmueble, arrendadora, de que su hijo ocupe el inmueble, objeto del litigio, y ASI SE DECIDE.
e) Recibos de pago del Condominio, esta Juzgadora observa a los folios 157 al 172 del expediente, original de recibos de condominio del Edificio Torre Diesco, desde octubre de 2009 a junio de 2015, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documentos son pertinentes y conducentes para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la prueba testimonial promovida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que dicha prueba se evacuará en la audiencia oral y pública y en el mismo acto se analizará y valorará dicho testimonio, dictando la dispositiva del fallo.
Tercero: Se promueve prueba documental pública emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)….
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 196 al 201 del expediente, declaración del impuesto sobre la renta del ciudadano Panagiótis Paraskevas Collitiri, el cual tiene pleno valor probatorio y en efecto demuestra, los ingresos obtenidos, resultando la necesidad que tiene de ocupar el inmueble solicitado por su madre; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Se promueve prueba documental pública emitida por el SENIAT…, de la ciudadana María Elena Valencia…, cónyuge del hijo de la demandante….
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 202 al 207 del expediente, declaración del impuesto sobre la renta de la referida ciudadana, el cual tiene pleno valor probatorio y en efecto demuestra, los ingresos obtenidos, resultando la necesidad que tiene de ocupar el inmueble solicitado por la madre de su cónyuge; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO MAURO JOSE PIÑERO MARTINEZ, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA.
1) Ratifico y promuevo el valor y mérito en todas y cada de sus partes las pruebas documentales que fueran alegadas con el escrito de contestación de la demanda y en todo y en cuanto me favorezcan. A) Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaría Cuarta de Mérida, el 29 de julio de 2008. B) Contrato suscrito por mi persona y la arrenddora, por vía privada, el 26 de diciembre de 2013.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 110 al 113 del expedente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante funcionario público competente, el 29 de julio de 2008, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. Respecto, al segundo contrato de arrendamiento suscrito, por vía privada, el 26 de diciembre de 2013, que riela a los folios 116 y 117 del expediente tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. Ambas contratos demuestran la existencia de la relación contractual arrendaticia pero en nada desvirtúa la pretensión del actor; porque es el derecho que tiene el propietario-arrendador de solicitar la entrega del inmueble y por ende, el desalojo, al arrendatario ya que los contratos suscritos entre partes pueden ser resuelto por voluntad de una de las partes y no puede obligarse al propietario-arrendador al permanecer unido contractualmente con el arrendatario y que éste continúe ocupando su casa porque es violatorio de sus derechos legales y constitucionales. A este respecto, pudiera exigir también el arrendatario sobre la protección de sus derechos. Debo señalar, que cuando al propietario-arrendador se somete a cumplir con los procedimientos adminitrativo y judicial para pedir el desalojo del inmueble que ocupa el arrendatario, con ello se les está protegiendo en sus derechos. Pero cumplido con todos los procedimientos y requisitos que ordena la Ley, le corresponde al arrendatario someterse al deber (ético-moral) de cumplir con ello, es decir, con su entrega. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probarorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presentes la ciudadana Panagiota Collitiri, parte actora, asistida por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.607, y el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, parte demandada, asistido por el abogado Sixto Hugo Diaz Mejia. Oída la exposición de las partes, rèplicas y contrarrèplicas, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
Es importante destacar, que los juicios de desalojos, por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlos, la carga de la prueba recae en éste; de manera que, el desalojo sólo procede cuando se cumplen y prueban tres requisitos: 1) la existencia de la relación arrendaticia; 2) la cualidad del propietario del inmueble…; y, 3) la necesidad del propietario, para su hijo, de ocupar el inmueble…. Los tres requisitos están llenos porque la parte actora demostró la necesidad que tiene que su hijo venga a ocupar la casa y viva con ella, por diversos motivos reseñados. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y promovida por la parte demandada, para desvirtuar la pretensión del actor, esta Juzgadora debe señalar que son deficientes; lo que significa que la parte actora demostró el vínculo existente delatado, la titularidad de la propiedad y la necesidad que tiene el hijo de la `propietaria de que ocupe el inmueble en cuestión; por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO; interpuesta por la ciudadana Panagiota Collitiri, asistida por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats; contra el ciudadano Mauro José Piñero Martínez.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Mauro José Piñero Martínez, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Panagiota Collitiri, en su condición de propietaria, o a su apoderado judicial. Igualmente, se le notifica a la propietaria que el inmueble no puede ser destinado a arrendamiento por un período de tres años.
Tercero: Se le condena al ciudadano Mauro José Piñero Martínez, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 31 de Octubre de 2016.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30am., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA