TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MERIDA, 06 de Octubre de 2016.
206º Y 157°
El Tribunal observa que la ciudadana Lucila María Silva Puentes, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Ali Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, el cual riela a los folios 49 al 57 del expediente.
El 08 de Agosto de 2016, el Tribunal admite la reconvención opuesta y ordena a la parte demandante reconvenida contestar la reconvención opuesta en su contra al quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho.
El 19 de Septiembre de 2016, el apoderado actor abogado Angel Raúl Ramirez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.041, consigna escrito de contestación a la reconvención opuesta en contra de sus poderdantes, y denuncia el fraude procesal.
El 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal vista la denuncia de fraude procesal opuesta por el apoderado actor y en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de Jusiticia, Sala de Casación Civil, de fecha 12-12-2007, Exp.Nº2007-000312, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ordena abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la denuncia de fraude alegada en su contra; sin embargo, promovió puebas que niega dicha denuncia, porque consigna documentos de propiedad que le otorga la cualidad de titular o propietaria del inmueble, las mejoras y bienhechurías realizadas, documento de condominio, oficio emanado de la Sindicatura Municipal y, oficios dirigidos al CONAVI y la adjudicación realizada, los cuales dichos documentos tienen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, a pesar de haber denunciado el fraude procesal no acompañó ni promovió prueba alguna que demuestre o eviencie el fraude procesal alegado.
En consecuencia, la denuncia de fraude procesal no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR:
Dra.FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:
ABOG.SUSANA PARRA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30pm.
LA SECRETARIA.
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