REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 5.393
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Marialba Coromoto Zamora Avendaño, Dayana Andrea Guerrero Zamora y Leonardo José Guerrero Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.559.826, V-19.894.202 y V-25.643.385 y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Luis José Silva Saldate, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.044.879 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 04 de agosto de 2016 (f.14), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos Marialba Coromoto Zamora Avendaño, Dayana Andrea Guerrero Zamora y Leonardo José Guerrero Zamora, asistidos por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (f. 15), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 30 de septiembre de 2016 (fs 19-21), rindieron declaración los ciudadanos José Vicente Núñez Gabaldon, Asdrúbal Gerardo Fernández y Carlos Eduardo Vásquez Fontana, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.683.284, V-9.477.854 y V-17.895.625, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que los ciudadanos Marialba Coromoto Zamora Avendaño, Dayana Andrea Guerrero Zamora y Leonardo José Guerrero Zamora, esposa la primera e hijos los demás del causante Leonardo José Guerrero Ruiz, quien falleció ab-intestado, en fecha 21 de junio de 2016, solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los solicitantes ciudadanos Marialba Coromoto Zamora Avendaño, Dayana Andrea Guerrero Zamora y Leonardo José Guerrero Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.- V-8.559.826, V-19.894.202 y V-25.643.385 y civilmente hábiles, por ser esposa la primera e hijos del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-Copia certificada del Acta de Defunción del causante Leonardo José Guerrero Ruiz, expedida en fecha 29 / 06 / 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida; (fs. 03 al vto y 04); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que la ciudadana Marialba Coromoto Zamora Avendaño es cónyuge del causante y que los ciudadanos Dayana Andrea Guerrero Zamora y Leonardo José Guerrero Zamora, son hijos del causante al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copia certificada del acta de matrimonio del causante Leonardo José Guerrero Ruiz y la ciudadana Marialba Coromoto Zamora Avendaño expedida en fecha 07 / 12 / 2001, expedida por el Registro del Distrito Junin, del estado Táchira; (folio 06 y vuelto); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana Marialba Coromoto Zamora Avendaño, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Copia certificada de la partida de nacimiento nº 1583 de la ciudadana Dayana Andrea Guerrero Zamora; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus, era padre de la ciudadana Dayana Andrea Guerrero Zamora, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-Copia certificada de la partida de nacimiento nº 133 del ciudadano Leonardo José Guerrero Zamora; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus, era padre del ciudadano Leonardo José Guerrero Zamora, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Nº V-8.559.826, V-19.894.202 y V-25.643.385; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Testimonial de los ciudadanos José Vicente Núñez Gabaldon, Asdrúbal Gerardo Fernández y Carlos Eduardo Vásquez Fontana, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.683.284, V-9.477.854 y V-17.895.625, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a el causante Leonardo José Guerrero Ruiz y que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante son los ciudadanos Marialba Coromoto Zamora Avendaño, Dayana Andrea Guerrero Zamora y Leonardo José Guerrero Zamora, otorgándole el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Marialba Coromoto Zamora Avendaño, Dayana Andrea Guerrero Zamora y Leonardo José Guerrero Zamora, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Leonardo José Guerrero Ruiz, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Marialba Coromoto Zamora Avendaño, Dayana Andrea Guerrero Zamora y Leonardo José Guerrero Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.559.826, V-19.894.202 y V-25.643.385 y civilmente hábiles como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante Leonardo José Guerrero Ruiz, por ser la primera cónyuge y los demás hijos del causante, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS.
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