REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 6.623
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Alberto Absalom Ogly Maninat, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.302 y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Yadira Coromoto Balza Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.467.399, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 91.528, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “Don Pancho”, calle principal, casa nº 2-69, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Diana María Ramírez Márquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.080.530, y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Carlos Enrique Molina Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.767.860, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 25.515, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: sector “Mucunután”, parte alta, casa nº 1, ubicada en la parcela nº 1, del lote de terreno situado al lado de la Truchicultura “El Paraíso”, jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Opción a Compra–Venta.


CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 01 de marzo de 2010 (f. 12 – pieza I), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, asistido de abogado, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Diana María Ramírez Márquez, por Resolución de Contrato de Opción Compra–Venta; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha 09 de marzo de 2010 (f. 13 – pieza I), fue admitida la acción incoada cuanto a lugar en derecho, librándose los respectivos recaudos de citación de la parte demandada.
Cursa al folio 15 – pieza I, diligencia estampada por la alguacil del tribunal, manifestando que en fecha 19/03/2010, practicó la citación de la parte demandada.
Obra al folio 17 – pieza I, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, a la abogado en ejercicio Yadira Balza Dugarte.
A los folios 22-30 – pieza I, corre inserto escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010 (f. 45 – pieza I), se admitió el escrito de reforma de demanda y se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
Riela al folio 47 – pieza I, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual dejó constancia de haber suministrado a la Alguacil de este Tribunal, los emulentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Riela inserta al folio 48 – pieza I, diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió los recuados de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible citarla.
Consta al folio 60 – pieza I, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010 (f. 61 – pieza I), se libraron los correspondientes carteles de citación para su publicación en prensa.
Riela al folio 63 – pieza I, diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demadnada, para su publicación en prensa.
Cursa al folio 64 – pieza I, diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal, mediante la cual manifestó que en fecha 14 de junio de 2010, fijó cartel de citación en la vivienda de la demandada de autos.
Se desprende del folio 65 – pieza I, dilgencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual consignó dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “El Cambio”.
A los folios 66-67 – pieza I, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “El Cambio”.
Riela al folio 69 – pieza I, diligencia estampada por la apoderada actora, solicitando el nombramiento de defensor judicial de la parte accionada.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (f. 70 – pieza I), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el mismo en la Abg. Reyna Vera, para lo cual se libraron los respectivos recaudos de notificación.
Obra al folio 71 – pieza I, diligencia suscrita por la ciudadana Diana María Ramírez Márquez, asistida de abogado, mediante la cual se dio por citada en la causa.
Se desprende del folio 72 – pieza I, diligencia estampada por la ciudadana Diana María Ramírez Márquez, mediante la cual otorgó poder apud-acta, al abogado en ejercicio Carlos Enrique Molina Guerrero.
A los folios 75-80 – pieza I, corre inserto escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención.
Cursa a los folios 207-213 – pieza II, fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 26/10/2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado Carlos Enrique Molina, apoderado judicial de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la representación judicial de la parte actora, expuso:
CAPITULO I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, mi representado celebró y otorgó un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 18 de agosto de 2009, bajo el N° 42, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho (anexo copia certificada del contrato marcado con la letra “A”), con la ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.080.530, soltera, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, donde se comprometió a venderle y ésta se comprometió a comprarle un inmueble constituido por:
Una casa para habitación con estacionamiento privado, ubicada en la parcela N° 1 del lote de terreno propiedad del arrendador, dicha casa está situada en el sector Mucunutan, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. El inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: LOTE NUMERO 01, donde se encuentra construida una casa de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (82,00 m2), con paredes de bloques frisado, techo de bambú, mortero, manto asfáltico y teja criolla, placa de concreto con cerámica y entrepiso de madera samán, escaleras metálicas, estructura en perfiles conduven, ventanas de madera y vidrio, puertas de madera, pozo séptico para treinta (30) años y distribuida de la siguiente manera: Tres (3) plantas. Primer Piso: habitación independiente, con baño y escalera que conduce al segundo piso, Segundo Piso: sala comedor, cocina servicios, una (1) sala de baño, depósito, balcón, chimenea y escalera que lleva al Tercer Piso. Tercer Piso: una habitación con chimenea y balcones, dos puestos de estacionamiento en el área de circulación y sus correspondientes servicios de agua luz y gas, comprada junto con el lote de terreno, tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386 m2) de terreno y sus linderos particulares son: POR EL FRENTE, en una extensión total de VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70 m) distribuida en parte con la vía que conduce a la Joya DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 m) y parte con la calle de circulación interna del lote de terreno DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (17,40 m). POR EL LADO DERECHO, visto de frente, en una extensión de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 m) con terrenos que son o fueron de GRAY ROBIN BURNS. POR EL FONDO, en una extensión de VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 m), con terrenos que son o fueron del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, Y POR EL COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (18,80 m), con el lote número dos del ciudadano ALBERTO OGLY MANEVAT.
Ahora bien ciudadano Juez, las cláusulas y condiciones bajo las cuales ambas partes contrataron en dicho documento de opción de compra venta fueron las siguientes:
SEGUNDA: El precio de la presente opción es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230.000,00), los cuales serán cancelados por LA OPCIONANTE, en moneda de curso legal a EL PROPIETARIO a través de un crédito hipotecario financiado por el BANCO FONFO COMÚN, agencia del Estado Mérida.
TERCERA: El lapso de duración de la presente opción de compra venta, será por seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta o de autenticación del presente documento
QUINTA: Queda entendido que los gastos de protocolización definitiva del documento de compra venta, tales como Registro y Honorarios de Abogados serán cancelados por LA OPCIONANTE.
SEXTA: CLÁUSULA PENAL: Queda expresamente convenido entre las partes que suscriben este contrato, que en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en este contrato, quien diere motivo a ello, deberá indemnizar a la otra parte, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este contrato.
Es menester expresar que La OPCIONANTE nunca le entregó cantidad alguna de dinero a mí representado como abono al contrato de opción de compra venta que suscribieran.
Llegado el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) día en que se vencía el lapso de duración del contrato según la Cláusula Tercera y hasta la presente fecha en que se interpone la presente reforma de demanda, LA OPCIONANTE no cumplió con varias de las obligaciones asumidas por ella misma en dicho contrato, a saber:
1. No realizó ni ha realizado hasta la presente fecha en que se interpone la demanda las diligencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta, tal como se convino en la cláusula quinta del contrato;
2. No notificó ni ha notificado hasta la presente fecha a mi representado para que se llevara a cabo el otorgamiento del contrato de compraventa definitivo;
3. No canceló la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230.000,00) precio estipulado en el documento de opción de compra venta, incumpliendo de este modo con lo pactado en el contrato, cantidad ésta que debía haber sido cancelada a mi representado mediante un crédito hipotecario con el Banco Fondo Común, ni con otro Banco ni mucho menos con dinero del propio peculio de LA OPCIONANTE.
Ahora bien, mi representado ha tenido contacto o comunicación telefónica con la demandada a los efectos de llevar a cabo la negociación definitiva y la respuesta siempre fue que no tenía el dinero para llevar a cabo la negociación definitiva.
Así mismo, el inmueble antes descrito se encuentra libre de toda enajenación, gravamen o litigio jurídico distinto a la presente demanda, por lo que siempre ha estado disponible para el cumplimiento de mi representado con sus obligaciones contractuales, cosa que no ha hecho la demandada.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para la presente fecha, LA OPCIONANTE incumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato de opción de compra venta que suscribió con mi representado tal como se expresó anteriormente, en consecuencia no ejerció oportunamente la opción de compra venta que suscribieran de acuerdo a lo convenido por las partes y a lo estipulado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano, y éste incumplimiento por parte de la demandada de autos le da el derecho a mi representado de considerar resuelto de pleno derecho el contrato de opción de venta antes aludido y exigir la resolución del contrato y que LA OPCIONANTE y actualmente demandada, pague los daños y perjuicios que fueron estipulados en la Cláusula Sexta del contrato, según así lo infiere el artículo 1.167 del Código Civil. La resolución de contrato, es uno de los medios que ponen fin a los efectos de las obligaciones contraídas derivadas de un incumplimiento de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la relación sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre los participantes un vínculo jurídico, que genere de forma específica obligaciones, que al materializarse es ley entre las partes y las obligaciones allí plasmadas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En los contratos bilaterales, como es el presente caso, mi representado otorgó formal opción de compra venta y la demandada se comprometió a comprar el inmueble antes identificado, siendo que hasta la presente fecha la demandada no ejerció dicha opción de compra venta, incumpliendo con varias de sus obligaciones, es decir: 1) no realizó las diligencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta; 2) no notificó a mi representado por ningún medio que se llevara a cabo el otorgamiento del contrato de compraventa definitivo; 3) no canceló la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230.000,00) estipulada en la cláusula segunda del contrato, que sería cancelada a mi representado mediante un crédito hipotecario con el Banco Fondo Común, ni con otro Banco ni mucho menos con dinero del propio peculio de LA OPCIONANTE, cosa que hasta la actualidad no ha ocurrido, pero es el caso que en estos tipos de contratos bilaterales, una de las partes puede pedir el cumplimiento o la resolución del mismo a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, acogiéndose mi representado en el presente caso a la última de las opciones, que no es más que la resolución del contrato y la reclamación de los daños y perjuicios estipulada contractualmente en la cláusula penal del contrato, tal como así lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.
Una de las principales obligaciones del comprador es la de pagar el precio pactado en el día y lugar determinados en el contrato de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil, cosa que la demandada ha incumplido, pues no pagó ni ha pagado el precio pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, de la forma como se obligó, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230.000,00), ni ha entregado cantidad alguna como abono al precio pactado en el contrato de opción de compra venta, ni mucho menos realizó alguna diligencia necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Subalterno competente.
Ahora bien ciudadano Juez, la demandada DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ en fecha 09 de febrero de 2010 introdujo por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una Oferta Real de Pago expediente signado con el N° 7.030, a favor de mi representado ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, donde entre otras cosas se puede observar que: 1) En el escrito de la Oferta Real de Pago de fecha 09 de febrero de 2010, expresa la demandada en el título PETITORIO que:
“…me veo en la imperiosa y urgente necesidad de acudir a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del vigente Código Civil Venezolano, para realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO, y en tal virtud, consignar a favor del ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), que es el monto del precio de la Opción de Compra Venta...” dinero que jamás consignó, oferta real de pago que jamás hizo efectiva; 2) El Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 admite la Oferta Real de Pago y fija día y hora para que se lleve el traslado del Tribunal y se haga efectiva la Oferta Real de Pago para el día jueves 18 de febrero de 2010 en el lugar indicado por la solicitante; y 3) Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la demandada ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ hace formal desistimiento del procedimiento de Oferta Real de Pago que instaurara a favor de mi representado y que según sus dichos o afirmaciones expresó textualmente lo siguiente: “Desisto del procedimiento instaurado por mi persona referente a la Oferta Real de Pago, por considerar que en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, existe una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto (sic) esta causa...” (anexo marcado con la letra “C” en once (11) folios útiles), cosa que es completamente falsa, pues el inmueble se encuentra libre de toda enajenación, gravamen o litigio jurídico distinto a la presente demanda, por lo que siempre ha estado disponible para el cumplimiento de mi representado con sus obligaciones contractuales, cosa que no ha hecho la demandada.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, mi representado se ha visto en la obligación de dirigirse a Usted, para demandar como en efecto demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264, 1.269, 1.282 y 1.527 del Código Civil venezolano, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 18 de agosto de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho (anexo en original contrato marcado con la letra “A”); mediante el PROCEDIMIENTO BREVE del Libro IV “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, Título XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.080.530, soltera, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
1. A la resolución del contrato de opción de compra venta que se suscribiera por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 18 de agosto de 2009, bajo el N° 42, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho;
2. Al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) o la cantidad de 307,69 Unidades Tributarias, por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en el contrato antes descrito; y
3. Sea condenada al pago de las costas del proceso tal como lo establece los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
Fundamento la presente demanda en la siguiente normativa legal:
• Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264, 1.269, 1.282 y 1.527 del Código Civil Venezolano;
• Artículos 7, 10, 12, 15, 881 y siguientes y artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; y
• Artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo esta acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) o la cantidad de 307,69 Unidades Tributarias.
Nota: Valor de la Unidad Tributaria es de Bs. F. 65,00 según Gaceta Oficial N° 39.361 del 4 de febrero de 2010.
…omissis…
Por último pido que esta reforma de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se declare con lugar en la sentencia definitiva que habrá de recaer, y que se condene al demandado al pago de las costas y costos de este proceso, con los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar.

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
De manera categórica y determinante rechazo, niego y contradigo a todo evento lo expuesto e invocado por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho en su temeraria e infundada demanda por no ajustarse a la realidad jurídica, ya que el objeto de la mencionada demanda, es obtener un provecho injusto en perjuicio de mi representada, utilizando como medio el órgano de la administración de justicia, pues mi conferente fue sorprendida en su buena fe, cuando bajo engaño el demandante le hizo suscribir varios contratos sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, cuya resolución demanda la parte actora, todo bajo la oscuridad de un solapado dolo, para pretender ocultar de manera infantil, la coexistencia de dos negocios jurídicos entre las partes, en tal virtud, me permito señalar los prolegómenos del caso, en primer lugar:
a)- Celebré con el aquí demandante, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, el cual fue suscrito con carácter privado, sin fecha de inicio ni fecha de culminación; es decir, por tiempo indeterminado, sobre el cual tome (sic) posesión en forma legítima desde principios del mes de marzo de dos mil nueve (2009), e inmediatamente con el consentimiento del mencionado arrendador, comencé a realizarle a mis propias y únicas expensas, con trabajo personal y dinero de mi propio peculio, una serie de mejoras y bienhechurías, incluyendo la compra de diferentes enseres y el pago de mano de obras, contratación de tres albañiles, dos ayudantes y dos electricista entre otros; reparaciones, mejoras y bienchurias (sic) éstas, que más adelante especificaré, todo lo cual fue realizado con la finalidad de acondicionarlo para habitarlo, ya que dicho inmueble se encontraba en total estado de abandono, inhabitable, lleno de sucio, porquerías, excrementos, insectos, alimañas de toda especie, sin servicio de agua, energía eléctrica, sin puertas, las ventanas deterioradas sin vidrios y sin picaportes o seguros, moho y humedad por todos lados, en el cual actualmente tengo mi residencia con mi grupo familiar, de común acuerdo fue fijado el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.000,oo) y en calidad de depósito le entregué al aquí demandante, la cantidad de Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.000,oo), tal como se evidencia del texto de dicho contrato, marcado con la letra “A”, hecho éste que será plenamente demostrado en la fase o etapa probatoria del presente juicio. Dichas reparaciones, mejoras y bienchurias (sic) consisten en:
• Instalación, colocación y pintura de envejecimiento de cinco (5) puertas de madera de las cuales dos macizas con sus respectivas cerraduras y llamadores, y tres entamboradas con sus respectivas manillas.
• Instalación y colocación de vidrios en puertas y ventanas, de 6 mm de color ahumado y escarchados e instalando sus respectivos tranca ventanas de bronce.
• Suministro, transporte y colocación de grifos de cobre de ½ pulgada, para suministrar de la tubería madre a la vivienda agua potable.
• Suministro, transporte y colocación de llaves de paso, en cada punto de aguas blancas.
• Suministro, transporte y colocación de centro pisos
• Suministro, transporte y colocación de tomacorrientes, interruptores sencillos, dobles y Dimer Marca Vimar.
• Suministro, transporte y colocación de breaker en los tableros principal y secundario.
• Suministro, transporte y colocación de cables de 12 y 10 AWG
• Instalación de griferías y desagüe de un lavaplatos de dos poncheras.
• Suministro, transporte y colocación de 20 boquillas con su respectiva luminaria.
• Suministro, transporte y colocación de tuberías de 3/8 de cobre, para instalación de gas domestico (sic)
• Suministro, transporte y colocación e instalación de un termo de gas con sus respectivos accesorios y un termo eléctrico.
• Suministro, transporte y colocación de grifos de cobre de ½ pulgada.
• Macilla, lijado y pintura de las paredes interiores.
• limpieza y reparaciones del techo, para evitar las filtraciones.
• Suministro, transporte y colocación de piedra en áreas exteriores del inmueble.
• Limpieza, pintura de paredes exteriores y el servicio de mantenimiento de las áreas verdes o jardinería.
• Suministro, transporte y colocación de cable concéntrico de 10WG (acometida para C.A.D.A.F.E.).
• Construcción de mesón en cocina, piso para las bombonas de gas, y escalón de acceso al inmueble.
En la adquisición y compra de los diferentes materiales, enseres, accesorios, repuestos, transporte, pago de mano de obras de los albañiles, electricistas y ayudantes, invirtió mi representada, para ese entonces en las descritas reparaciones y mejoras, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.651,19), tal como se evidencia del informe descriptivo de presupuesto, análisis de precios de cada una de las partidas que fue elaborado y suscrito por su persona, conforme a la normativa y codificación fijada por la COMISIÓN VENEZOLANA DE NORMAS INDUSTRIALES (COVENIN), cuya estructura de costos: Listado de Partidas Codificadas que incluye, unidad de medida, descripción y Precio Unitario. Contenido por Capítulos según NORMA COVENIN. Análisis de Precios Unitarios actualizados con el Suplemento N° 1 -1999 de la Norma COVENIN 2000-92 y según el Programa VISOR, establecido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y cualquier otro organismo público que ejecute o realice obras de infraestructura, contentivo de cada una de las indicadas reparaciones, mejoras con sus respectivos cómputos métricos, que acompaño al presente escrito, distinguido con la letra “B”. Con la advertencia que estos precios no han sido actualizados o ajustados debido al elevado índice inflacionario que confronta el País y que ha devaluado notablemente nuestro signo monetario monetario, así como la relación de gastos y facturas de dichas reparaciones y mejoras, que igualmente acompaño al presente escrito, distinguidas con la letra “C”.
b)- En fecha 15 de julio de 2009, después que mi representada le realizó las descritas mejoras y bienhechurías al inmueble y fijó su domicilio familiar en el mismo, la parte actora, de manera arbitraria, coactiva y sin acuerdo alguno la obligó a firmarle otro “CONTRATO DE PRORROGA LEGAL”, que realizando un análisis comparativo con el contrato de arrendamiento inicial suscrito, constituye la confusión de dos figuras jurídicas en una sola, las cuales de por si son excluyentes una de la otra, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la indicada fecha (15-07-2009), igualmente con carácter privado sobre el mencionado inmueble, en el cual de manera unilateral y sin tomar en cuenta las vigentes resoluciones del Ejecutivo Nacional publicadas en Gaceta Oficial, que tienen congelados los aumentos de los alquileres, de golpe y porrazo le aumento (sic) el canon de arrendamiento de Bs 1.000,oo a Bs, 1.400,oo), con la amenaza de que en caso contrario no le concedería el derecho a suscribir el contrato de opción a compra venta sobre el descrito inmueble. El cual acompaño al presente escrito en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”.
c)- En fecha 18 de agosto de 2009, fue presentado por ante la Notaría Tercera de Mérida, el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble propiedad de la parte actora, cuya resolución demanda en este juicio, dicho documento quedo (sic) inserto bajo el N° 42, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones respectivos. En la misma fecha y antes de llevarse a cabo el acto del otorgamiento del indicado contrato, el demandante ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, de manera arbitraria y abusiva, valiéndose del estado de necesidad de vivienda de mi mandante, la coacciono (sic) y obligó en contra de su voluntad, a que le firmara una letra de cambio, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a su favor, con fecha de vencimiento el día treinta (30) de noviembre de 2009; precisamente en la misma fecha de la firma de dicho contrato, manifestándole expresamente que obligatoriamente le tenía que firmar esa letra, pues había decidido aumentar el valor del inmueble sobre el cual le iba a otorgar la opción de compra venta, y que en caso contrario, no le firmaría dicho contrato en la indicada Notaría, sin embargo, mi representada al verse coaccionada, acorralada y obligada, no le quedo (sic) otra alternativa y le firmo (sic) la letra de cambio al prenombrado ciudadano, para que éste firmara la tal opción de compra venta, y por si fuera poco, tal como se evidencia de la simple lectura del contrato de marras, en el contenido del mismo, se obvio (sic) absolutamente indicar que mi patrocinada había suscrito con el prenombrado demandante, con anterioridad un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y que se encontraba en posesión legítima del mismo y que le realizó a sus propias y únicas expensas con su trabajo personal y dinero de su propio peculio una serie de reparaciones, mejoras y bienhechurías, porque el inmueble se encontraba en total estado de abandono e inhabitable, hecho éste, que a todas luces llama poderosamente la atención, y deja entrever notoriamente las maquinaciones y artificios utilizados por el actor, destinadas mediante el engaño a sorprender la buena fe de mi representada, con la finalidad de obtener un beneficio propio.
Posteriormente a la firma del contrato de opción de compra venía del inmueble en cuestión mi patrocinada procedió a realizar las gestiones para la obtención del crédito bancario para dar cumplimiento con las obligaciones asumidas en dicho contrato de opción de compra venta, por ante la entidad bancaria FONDOCOMUN, Agencia Mérida, allí le informaron que tenía que protocolizar el referido contrato de opción de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente y así mismo, me exigieron que debía solicitar la Certificación de Gravámenes sobre el indicado inmueble, cuando precisamente de manera insólita y sorprendente mi representada se encontró que sobre el inmueble objeto de dicho contrato existen impedimentos legales que no permiten la protocolización del contrato de marras, y se encuentra con lo siguiente:
a)- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expediente N° 27.834, de fecha 25 de junio de 2008, Oficio N° 0190-2010, que acompaño al presente escrito en un folio útil, marcado con la letra “E”.
b)- PROHIBICIÓN DE REGISTRO CATASTRAL, EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 22.827 de fecha 06 de enero de 2010, oficio N° 1455-2010, que acompaño al presente escrito constante de dos folios útiles, marcado con la letra “F”.
c)- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. DECRETADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expediente N° 22.827, de fecha 02 de marzo de 2010, y por si fuera poco y para ilustrar aún más a este honorable Tribunal, sobre la veracidad de los hechos y argumentos narrados en el presente escrito de contestación y reconvención, me permito señalar en forma pormenorizada la serie de acciones legales que cursan contra el demandante ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, que guardan estricta relación de manera directa con el inmueble objeto del contrato de marras que cursan por ante los siguientes Tribunales:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
• Expediente N° 22.827.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral
Demandante: Gray Robín Burns.
Demandado: Alberto Absalom Ogly Maninat.
• Expediente N° 22.601
Motivo: Oposición al Deslinde
Demandante: Alberto Absalom Ogly Maninat
Demandado: Gray Robin Burns
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVlL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
• Expediente N° 27.834
Motivo: Acción Reivindicatoria
Demandante: Gray Robin Burns
Demandado: Alberto Absalom Ogly Maninat
Fecha: 25 de junio de 2008.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
• Expediente N° 469
Motivo: Consignación de Pensiones Arrendaticias
Oferente: Diana María Ramírez Márquez
Oferido: Alberto Absalom Ogly Maninat
• Expediente N° 7687
Motivo: Cobro de bolívares por vía intimatoria
Demandante: Alberto Absalom Ogly Maninat
Demandada: Diana María Ramírez Márquez
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
• Expediente N° 6730
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal
Demandante: Alberto Absalom Ogly Maninat
Demandada: Diana María Ramírez Márquez
• Expediente N° 7030
Motivo: Oferta real de pago
Solicitante: Diana María Ramírez Márquez
Oferido: Alberto Absalom Ogly Maninat
Nota: este procedimiento fue desistido por mi representada.
Es totalmente falso e incierto como alegremente lo alega el demandante en su deficiente libelo de demanda, que mi mandante no cumplió con las obligaciones contenidas en el leonino contrato. Es igualmente falso de toda falsedad que mi representada no ejerció oportunamente la opción de compra venta como lo señala el sedicente demandante en su infundado escrito de marras, pues es totalmente imposible que con toda esa serie de maquinaciones y artificios y dolosos e infundados de los que se ha valido el demandante, pretenda tapar la luz del sol con un dedo, pues de manera evidente, ingenua e infantil alegó su propia torpeza para originar precisamente las causas provocadas intencionalmente que impidieron el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido contrato, y dejaron al descubierto el descarado y vulgar fraude. Igualmente rechazo, contradigo e impugno las normas citadas por la parte actora en su temerario e infundado libelo de demanda.
Ante estos semejantes hechos que le impidieron a mi representada, realizar los trámites para la obtención del crédito hipotecario y para evitar a toda costa que el demandante continuara cometiendo en su contra esta serie de desmanes y atropellos, mi conferente se vio en la urgente necesidad de acudir por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a consignar como es verdaderamente cierto, una Oferta Real de Pago a favor del demandante ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, relacionada con la opción de compra venta cuya resolución se demanda, inclusive mi poderdante en fecha 06 de agosto de 2010, pagó en la Oficina de Recaudación de Impuestos de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por concepto de compra venta de cabaña, tres (3) Unidades Tributarias, y veinticuatro horas antes, de ser fijada la hora por el Juzgado en que se realizaría dicha oferta; es decir, el día 17 de febrero de 2010, a las nueve (9) de la mañana, me traslade (sic) con el ciudadano JOSÉ EDILBERTO DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.749, de este domicilio y hábil, hasta la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad, a fin de revisar los asientos de registro del documento de propiedad del inmueble ofertado, pues el prenombrado ciudadano, me iba a ofrecer en calidad de préstamo la suma de dinero requerida para dar cumplimiento a la opción de compra venta en cuestión, y nuevamente aparece agregada al asiento registral del referido documento de propiedad del aludido inmueble, la resolución que contenía la prohibición de efectuar el registro catastral del precitado inmueble propiedad del aquí demandante, la cual fue emanada por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha seis (6) de enero de 2010, razón por la cual el prenombrado prestamista, al ver aquella prohibición, se rehusó totalmente a concederle a mi poderdante el indicado préstamo, pues a todas luces se podía verificar y constatar que la actitud asumida por el aquí demandante reflejaba intereses muy oscuros.
Al observar esta serie de maquinaciones y artificios de mala fe utilizados por el oferente en contra de mi mandante, ella ante el temor de que esta situación, decidió no proseguir con los trámites de la indicada solicitud de la oferta real de pago, al precisar que esa fraudulenta negociación celebrada con el aquí demandante, ponía evidente peligro sus derechos y le acarrearía un daño irreparable. Así mismo, ante la malsana arremetida del demandante en su contra, mi representada se vio en la necesidad de aperturar un procedimiento consignatario de pensiones arrendaticias a favor del aquí demandante, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente Nº 469.
Como podrá darse cuenta este honorable Tribunal las pretensiones de la parte actora, se caen por su propio peso, por lo que mal puede entonces alegar el sedicente demandante en su deficiente, temerario e infundado escrito libelar precisamente en el folio veintisiete (27), en la línea 20, textualmente manifiesta lo siguiente: “...cosa que es completamente falsa, pues el inmueble se encuentra libre de toda enajenación, gravamen o litigio jurídico distinto a la presente demanda, por lo que ha estado disponible para el cumplimiento de mi representado con sus obligaciones contractuales..”, (En negrillas y subrayado mío), argumento éste que a todas luces es totalmente falso y vulgarmente descarado, en virtud de que existen sobre el mismo prohibiciones tanto de registro catastral, como prohibiciones de enajenar y gravar decretadas por órganos de la administración de justicia.
Niego, rechazo y contradigo a todo evento que mí representada, este (sic) obligada a pagar a la parte actora, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por un presunto incumplimiento de obligaciones contenidas en el contrato cuya resolución se demanda e igualmente a que sea condenada al pago de costas procesales, por cuanto la parte actora, tal como se evidencia, actúa de manera temeraria, infundada y al margen del derecho y las buenas costumbres.
Las maquinaciones y artificios utilizados por la parte actora en la presente acción para obtener un beneficio propio a costa y en detrimento de los derechos e intereses de mi patrocinada, reflejan y demuestran de manera evidente, que la negociación contenida en el contrato de marras cuya resolución temeraria e infundada se demanda, es totalmente viciada, fraudulenta y dolosa que conllevan de la manera más vulgar y descarada de pretender sorprender la buena fe del Tribunal en su sagrado deber de administrar justicia, hecho por el cual la presente demanda incoada en contra de mi patrocinada, es totalmente contraria al derecho y al orden público y como tal debe ser declarada sin lugar con la imposición de costas al temerario e infundado actor, como así respetuosamente lo solicito al Tribunal.
Como podrá darse cuenta ciudadana Juez, ésta serie de maquinaciones y artificios implementados por la parte actora para engañar y sorprender la buena fe de mi representada, tienen como fin primordial impedir que la administración de justicia sea eficaz, todo esto en beneficio único y exclusivo del sedicente demandante, por lo que ésta situación lo que representa a todas luces, es un descarado fraude procesal, en beneficio propio del actor y en perjuicio de mi representada, con el supuesto negocio jurídico del contrato de opción de compra venta, cuya resolución demanda el actor, lo que a todas luces constituye el dolo procesal stricto sensu, conducta ésta que es totalmente contraria al derecho y a las buenas costumbres y que como tal, la temeraria e infundada demanda debe ser declarada sin lugar, como así respetuosamente lo solicito.
RECONVENCIÓN
CIUDADANA
JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SU DESPACHO.-
Yo, CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.860, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión arquitecta y constructora de obras civiles, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.530, domiciliada en el sector denominado Mucunután, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la causa signada con el expediente N° 6.623, tal como se evidencia del instrumento poder apud acta que riela al folio.,. del precitado expediente, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN en contra de la parte actora ciudadano OGLY MANINAT ALBERTO ABSALOM, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.3O2, domiciliado en la Urbanización Don Pancho, avenida Uzcateguí, Quinta Yadira, N° 2-69, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en los términos siguientes:
En virtud de los hechos y el derecho falsamente narrados e invocados por el actor en su temerario e infundado escrito libelar, que no se ajustan a realidad jurídica alguna, pues esa actitud asumida por el ciudadano OGLY MANINAT ALBERTO ABSALOM, de pretender alegar la existencia de una obligación que a todas luces se demuestra que está sometida bajo una sola condición que la hace depender de una sola voluntad de aquel que se obliga, como es el caso que nos ocupa, de manera irresponsable contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.139, 1.146, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.159 del vigente Código Civil Venezolano, ya que pretende alegar de manera infundada una serie de hechos que nunca sucedieron e invoca argumentos y razones de cuya existencia no tiene la mínima prueba, por lo que refleja descaradamente el abuso de manera flagrante del derecho limitado que tiene sobre la cosa, pues está violando vulgar y descaradamente el Principio de Buena Fe, que debe regir en todas las convenciones, contratos, sociedades y comunidades indiferentemente de las categorías de los mismos, ya que no puede intentar la parte actora reconvenida la presente acción judicial en contra de mi patrocinada, manifestando de manera alegre y torpe que mi conferente, incurrió en incumplimiento del contrato de opción de compra venta, cuando en realidad existen una serie de impedimentos de carácter legal que no permiten de una u otra manera perfeccionar desde el punto de vista legal la presunta negociación, y en el presente caso quien alega su propia torpeza y deja al total descubierto la descarada, burda y fraudulenta negociación, es el propio temerario e infundado actor reconvenido para obtener un beneficio propio, bajo el engaño de la buena fe de mi representada, implementando una serie de maquinaciones y artificios, utilizando para ello como medio u órgano la administración de justicia, hecho éste, que a todas luces deja caer por su propio peso su temeraria e infundada pretensión. Por tales razones, reconvengo a la parte actora OGLY MANINAT ALBERTO ABSALOM, supra identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que demuestre el demandante reconvenido, que precisamente fue él, quien de manera ingenua y mediante una serie de maquinaciones dolosas que realizó, obligo (sic) a mi patrocinada, bajo engaño y en contra de su voluntad e incurriendo en un abuso de derecho, a firmarle lo siguiente:
a)- UN SUPUESTO CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.
b)- UNA LETRA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO. POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
c)- UN FRAUDULENTO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, que sirve de fundamento de la presente temeraria e infundada demanda incoada en contra de mi representada, hechos éstos que han sido narrados con lujo de detalles en el presente escrito libelar que encabeza las presente actuaciones.
SEGUNDO: Para que le pague a mi conferente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 190.600,oo) como indemnización de los gastos relacionados con las reparaciones y mejoras que le realizó al inmueble objeto del fraudulento contrato de opción a compra venta, cuya temeraria resolución demanda la parte actora.
TERCERO: A que cumpla estrictamente con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con mi representada, con carácter privado desde el mes de marzo de 2008 por tiempo indeterminado, sobre el descrito inmueble.
CUARTO: Para que le reintegre a mi representada, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) que es la sumatoria hasta los actuales momentos de once (11) mensualidades que le he pagado en exceso de los cánones de arrendamiento congelados, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) cada una; es decir, simplificando tenemos: 400 x 11= 4.400, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010 y que tal suma de dinero sea aplicada por compensación a los canones (sic) de arrendamiento que se deban cancelar a partir de la decisión del presente juicio, por concepto de cobros excesivos e indebidos de alquiler.
QUINTO: A pagar las costas y honorarios de abogado que se ocasionen con motivo del presente juicio.
SEXTO: Respetuosamente solicito que se ordene aplicar mediante experticia complementaria del fallo, la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas, como consecuencia de la constante devaluación de nuestro signo monetario a causa de la crisis inflacionaria que confronta el País, a través de los boletines del índice inflacionario que emita el Banco Central de Venezuela.
ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Estimo la presente reconvención en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) que es el equivalente a 3.000,00 Unidades Tributarias.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente reconvención en los artículos 174, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del demandante reconvenido ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, plenamente identificado en autos, para que absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas en la oportunidad que se digne fijar el Tribunal, así mismo, manifiesto a este Juzgado que mi representada está dispuesta a absolverlas recíprocamente.
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección; casa N° 1, parcela N° 1, Sector Mucunutan Parte Alta, frente a la “Truchicultura El Paraíso”, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
A fin de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y evitar que los derechos de mi representada no sean vulnerados por cuanto existe el riesgo manifiesto, dado el con que actúa el demandante reconvenido, ruego a este honorable Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y ordinal 3° del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del demandante reconvenido, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante los siguientes documentos; a)- Documento de fecha 08 de abril de 2003, bajo el N° 13, folio 88 al 93 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del indicado año; b)- Documento de fecha 25 de febrero de 2009, bajo el N° 9, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del indicado año; y c)- Documento de fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 39, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del indicado año, que acompaño al presente escrito, en copias simples, marcados con las letras “H”, “I” y “J”. En tal virtud, respetuosamente solicito se oficie lo conducente a la precitada Oficina de Registro.
Por último, respetuosamente solicito que el presente escrito de Contestación y Reconvención, previa su lectura por Secretaría, sea agregado a los autos, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, a fin de que surta plenos efectos legales con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPÍTULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la actora, el hecho que:
Celebró y otorgó un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 18 de agosto de 2009, bajo el nº 42, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, con la ciudadana Diana María Ramírez Márquez, donde se comprometió a venderle y esta se comprometió a comprarle un inmueble constituido por: una casa para habitación con estacionamiento privado, ubicada en la parcela nº 1 del lote de terreno propiedad del arrendador, dicha casa está situada en el sector Mucunután, jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Que el inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: LOTE NUMERO 01, donde se encuentra construida una casa de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (82,00 m2), con paredes de bloques frisado, techo de bambú, mortero, manto asfáltico y teja criolla, placa de concreto con cerámica y entrepiso de madera samán, escaleras metálicas, estructura en perfiles conduven, ventanas de madera y vidrio, puertas de madera, pozo séptico para treinta (30) años…
Que la misma fue comprada junto con el lote de terreno, y tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386 m2) de terreno.
Que en la cláusula “2” de ese documento, se fijó el precio de la opción por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230.000,00), los cuales serían cancelados por LA OPCIONANTE, en moneda de curso legal al propietario a través de un crédito hipotecario financiado por el BANCO FONDO COMÚN, agencia del estado Mérida.
Que en la cláusula “3”, se fijó el lapso de duración de la referida opción de compra-venta por seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta o de autenticación del documento.
Que en la cláusula “5” quedó entendido que los gastos de protocolización definitiva del documento de compra-venta, tales como registro y honorarios de abogados, serían cancelados por la OPCIONANTE.
Que en la cláusula “6” se estableció como CLÁUSULA PENAL, que en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en este contrato, quien diere motivo a ello, deberá indemnizar a la otra parte, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 20.000,00) por concepto de danos y perjuicios derivados del incumplimiento de este contrato.
Que llegado el día 18 de febrero de 2010, fecha en que vencía el lapso de duración del contrato, según la cláusula tercera y hasta la fecha en que se interpuso la demanda, LA OPCIONANTE no cumplió con varias de las obligaciones asumidas por ella misma en dicho contrato.
Que LA OPCIONANTE no realizó ni ha realizado hasta la fecha en que se interpuso la demanda, las diligencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta, tal como se convino en la cláusula quinta del contrato.
Que LA OPCIONANTE no notificó ni ha notificado hasta la fecha de admisión de la demanda a su persona para que se llevara a cabo el otorgamiento del contrato de compraventa definitivo.
Que LA OPCIONANTE no canceló la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230.000,00), precio estipulado en el documento de opción de compra-venta, incumpliendo de este modo con lo pactado en el contrato, cantidad ésta que debía haber sido cancelada a su persona mediante un crédito hipotecario con el Banco Fondo Común, ni con otro Banco, ni mucho menos con dinero del propio peculio de LA OPCIONANTE.
Que habiendo tenido contacto o comunicación telefónica con la demandada a los efectos de llevar a cabo la negociación definitiva, la respuesta siempre fue que no tenía el dinero para llevar a cabo la negociación definitiva.
Que en virtud de lo expuesto, se vió en la obligación de demandar por resolución de contratato de opción de compra-venta e indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264, 1.269, 1.282 y 1.527 del Código Civil, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, según documento debidamente autenticado por ante la Notará Pública Tercera de Mérida, el 18 de agosto de 2009, bajo el nº 42, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, mediante el procedimiento Breve, a la resolución del contrato de opción de compra venta; al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios y al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de derecho, citó los artículos, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264, 1.269, 1.282 y 1.527 del Código Civil Venezolano; artículos 7, 10, 12, 15 881 y siguientes 891 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo a todo evento lo expuesto e invocado por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, en su decir, la temeraria e infunada demanda por no ajustarse a la realidad jurídica.
Que celebró con el demandante un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble de su propiedad, el cual fue suscrito con carácter privado, por tiempo indeterminado y sobre el cual tomó posesión en forma legítima desde principios del mes de marzo de 2009, en el cual comenzó a hacer con el consentimiento del arrendador una serie de mejoras y bienhechurías, en el cual tenía su residencia con su grupo familiar y cuyo canon de arrendamiento mensual fue fijado de común acuerdo en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y que en calidad de depósito le entregó al demandante la cantidad de MIL BOLÍVARES.
Que en fecha 18 de agosto de 2009, fue presentado por ante la Notaría Tercera de Mérida, el contrato de opción compra venta sobre el inmueble propiedad de la aprte actora, cuya resolución demanda en este juicio, dicho documento quedo inserto bajo el nº 42, tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que en la misma fecha y antes de llevarse a cabo el acto de otorgamiento del indicado contrato, el demandante Alberto Abaslom Ogly Maninat, de manera arbitraria y abusiva, valiendose del estado de necesidad de vivienda de su mandante, la coaccionó y obligó en contra de su voluntad, a que le firmara una letra de cambio, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a su favor, con fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 2009.
Que cuando solicitó ante la oficina Subalterna de Registro público, la certificación de Gravamenes, sobre el citado inmueble para dar cumplimiento con las obligaciones asumidas en el contrato de opción compra venta, por ante la entidad bancaria FONDOCOMUN, observó que existen impedimentos legales que impiden la protocolización del contrato de marras y se encontró con que existían dos decretos de prohibición de enajenar y gravar, y una prohibición de registro catastral, emanados de diferentes entes jurídicos.
Que es totalmente falso que su mandante no cumplió con las obligaciones contenidas en el leonino contrato.
Que es totalmente falso que su mandante no ejerció oportunamente la opción de compra-venta, como lo señala el sedicente demnadante en su infundado escrito de marras, pues es totalmente imposible que con toda esa serie de maquinaciones y artificios dolosos e infundados de los que se ha valido el demandante, los cuales impidieron el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido contrato.
Que ante estos hechos su mandante se vió en la necesidad de acudir por ante el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a consignar una Oferta Real de Pago, a favor del demandante Alberto Absalom Ogly Maninat, relacionada con la opción de compra-venta cuya resolución se demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios por un presunto incumplimiento de obligaciones contenidas en el contrato cuya resolución se demanda, e igualmente que sea condenada al pago de las costas procesales, por cuanto la parte actora, por cuanto en su decir, la parte actora actúa de manera temeraria, infundada y al margen del derecho y las buenas costumbres.
Que en virtud de los hechos y el derecho falsamente narrados e invocados por el actor en su temerario e infundado escrito libelar, que no se ajustan a realidad jurídica alguna, alegando la existencia de una obligación que a todas luces se demestra que está sometida bajo una sola condición que le hace depender de una sola voluntad de aquel que se obliga interpuso formal Reconvención o Mutua Petición en contra de la parte actora.
Como fundamento de derecho citó los artículos 174 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Valor y mérito de la copia certificada del documento de opción de compra-venta, suscrito por las partes (fs. 06-09), autenticado por ante la Oficina Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18/08/2009, marcado con la letra “A”; dicho documento fue celebrado en los siguientes términos:
PRIMERA: EL PROPIETARIO ofrece a LA OPCIONANTE un inmueble conformado por un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como Mucunután, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida (…) y junto con las mejoras consistente en una casa de habitación familiar, que se encuentra edificada sobre el lote de terreno, en un área de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 M2), de construcción (…) SEGUNDA: El precio de la presente opción es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230.000,00), los cuales serán cancelados por LA OPCIONANTE, en moneda de curso legal a EL PROPIETARIO a través de un crédito hipotecario financiado por el BANCO FONDO COMÚN, agencia del Estado Mérida. TERCERA: El lapso de duración de la presente opción de compra venta, será por seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta o de autenticación del presente documento. (…) QUINTA: Queda entendido que los gastos de protocolización definitiva del documento de compra venta, tales como Registro y Honorarios de Abogados serán cancelados por LA OPCIONANTE. SEXTA: CLÁUSULA PENAL: Queda expresamente convenido entre las partes que suscriben este contrato, que en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en este contrato, quien diere motivo a ello, deberá indemnizar a la otra parte, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este contrato. (…)

Del referido instrumento se pudo inferir que los ciudadanos Alberto Absalom Ogly Maninat y Diana María Ramírez Márquez, celebraron un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble propiedad del demandante, donde se llegaron a los siguientes acuerdos: 1) Se pactó un precio final de venta de dicho inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00). 2) Que la demandada no realizó ningún pago ni abono al contrato, pues en el contrato no se evidencia ningún pago ni abono al precio pactado entre ambas partes. 3) Que el lapso de duración de la opción de compra-venta o plazo para el cumplimiento de lo pactado era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta o de autenticación del referido documento, esto era, a partir del 18 de agosto de 2009, teniendo como fecha de vencimiento el día 18 de febrero de 2010. 4) Que se estableció como cláusula penal la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. Por cuanto se observa que estamos en presencia de un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por nuestra norma subjetiva civil, en lo preceptuado en sus artículos 1.357 y 1.359. Así se valora.
2º) Promovió valor y mérito probatorio de copia simple del documento que le acredita la propiedad a su representado del inmueble dado en opción de compra-venta, marcado con la letra “B” (fs. 10-11); del mismo quedó evidenciado que el ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, es co-propietario del inmueble dado en opción de compra-venta. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena fe de las menciones en él contenidas. Así se decide.
3º) Valor y mérito probatorio de certificación de gravámenes, emitida por el Registrador Subalterno del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, expedido en fecha 12/03/2010, marcado con la letra “C” (f. 236); en el mismo se dejó constancia de lo siguiente:
El Suscrito, Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, previa solicitud, que antecede: CERTIFICA: Que se han revisado los Protocolos llevados en esta Oficina, durante los últimos Diez (10) Años, donde consta la propiedad del ciudadano: ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, titular de la cédula de identidad numero V-11.956.302, SOBRE EL LOTE DE TERRENO N° 1, donde existía una casa de SETENTA DOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (72 mts2), mas las mejoras de una habitación independiente con baño, con un área de construcción de DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 mts2), para un total de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (82,00 mts2), UBICADO EN EL SECTOR CONOCIDO COMO MUCUNUTAN, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, dicha casa esta construida con paredes de bloque frisado, techo de bambú, mortero, manto asfáltico y teja criolla, placa de concreto con cerámica y entre piso de madera saman, escaleras metálicas, estructura en perfiles conduven, ventanas de madera y vidrio, puertas de madera, pozo séptico para treinta (30) años y distribuida de la siguiente manera: tres (03) plantas, Primer piso: habitación independiente, con baño y escalera que conduce al segundo piso, Segundo Piso: sala, comedor, cocina servicios, una (01) sala de baño, deposito, balcón, chimenea y escalera que lleva al tercer piso. Tercer Piso: Una habitación con chimenea y balcones, dos puestos de estacionamiento en el área de circulación y sus correspondientes servicios de luz y gas, comprada junto con el lote de terreno, tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386 mts2) de terreno y sus linderos son particulares son: POR EL FRENTE: en una extensión total de VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70 mts) distribuida en parte con la vía que conduce a la joya, DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 mts), y parte con calle de circulación interna del lote de terreno DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (17,40 mts); POR EL LADO DERECHO: visto de frente, en una extensión de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts) con terrenos que son o fueron de GRAY ROBIN BURNS; POR EL FONDO: en una extensión de VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, Y POR LADO IZQUIERDO: en una extensión de DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (18,80 mts), con el lote numero dos del ciudadano ALBERTO ORLY MANTNAT. El inmueble descrito fue adquirido por documento de división de parcelas registrado en esta Oficina en fecha: Treinta (30) de Abril de 2.009, bajo el N° 39, Tomo 11°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Sobre el descrito inmueble se CERTIFICA: Que no existen vigentes Gravámenes Hipotecarios ni se encontraron Notas Marginales de Medidas de Embargo ni Prohibiciones de Enajenar y Gravar que le hayan sido impuestas por Autoridades Judiciales.-

Por lo tanto, siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4º) Promovió acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2010, emitido por la Dirección de Ambiente y Catastro de la Alcaldía del municipio Santos Marquina, marcado con la letra “D” (fs. 237-238); de la lectura a dicho acto administrativo, se pudo evidenciar que: “…la parcela señalada como parcela Nº 1 no se encuentra bajo litigio ni reposa en nuestros archivos ninguna prohibición de enajenar y gravar…” Por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5º) Promovió valor y mérito probatorio de copia fotostática simple del expediente nº 7030, que cursaba por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, referido a Oferta Real de Pago, marcado con la letra “E” (fs. 239-255 – pieza II). Al ser analizado dicho fallo, del mismo quedó demostrado que: 1º) En fecha 09/02/2010 (f. 251 – pieza I), la ciudadana Diana María Ramírez Márquez, asistida de abogado, hizo una Oferta Real de Pago por ante el referido Tribunal, a favor del ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat. 2º) En fecha 18/02/2010 (f. 253 – pieza II), la oferente desistió formalmente del procedimiento de Oferta Real de Pago. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5º) Promovió valor y mérito probatorio de copia simple de la sentencia definitivamente firme del expediente nº 6730, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “F” (fs. 256-279 – pieza II). Del análisis hecho al fallo definitivo dictado por el referido Tribunal, se observó que se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, y que fuera resuelta por el citado Tribunal. Y siendo que la presente acción se trata de la resolución de un contrato de opción de compra-venta, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
6º) Promovió Inspección Judicial, conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia. Referente a dicho medio probatorio, el mismo no pudo ser evacuado, por cuanto al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble señalado, no se encontraba persona alguna, de lo cual se dejó constancia al folio 369 – pieza II.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito de la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, que su poderdante suscribió con carácter privado con la parte actora-reconvenida, a principios del mes de MARZO – 2008, sobre el inmueble objeto de la resolución de contrato de opción de compra-venta (anexo “A” – f. 74). Referido a dicho medio probatorio, se observó que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en la fecha señalada. Y siendo que la presente acción se trata de la resolución de un contrato de opción de compra-venta, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
2º) Promovió la prueba de exhibición del documento que fue agregado con la letra “A” – f. 74, al escrito contentivo de la contestación y reconvención propuesta contra el demandante-reconvenido. Referente a dicho medio probatorio, es importante señalar que dicho medio probatorio no fue evacuado, por cuanto el mismo consta en original en otro juicio, de lo cual se dejó constancia al folio 359 – pieza I. En tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
3º) Promovió valor y mérito jurídico del Informe de presupuesto, análisis, cómputos métricos y la descripción de todas y cada una de las reparaciones y mejoras realizadas al inmueble, marcado con la letra “B” (fs. 81-141 – pieza I). Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente, pues el mismo se trata de un presupuesto por supuestas reparaciones hechas al inmueble objeto de la controversia, cuyo cobro puede ser reclamado a través de otra vía. Así se decide.
4º) Promovió valor y mérito jurídico de la relación de gastos efectuados en inversión de las reparaciones, mejoras y bienhechurías que realizó su representada en el inmueble que viene ocupando como inquilina. marcado con la letra “C” (fs. 142-192 – pieza I). Se observa que el mismo se trata de un análisis de precios unitarios, relacionados con el inmueble objeto de la controversia, y siendo que el mismo no guarda relación con la acción incoada, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
5º) Valor y merito jurídico del contrato privado suscrito entre las partes, de fecha 15/07/2009, marcado con la letra “D” (f. 193 – pieza I). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto de lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6º) Valor y mérito de la demanda incoada por el demandante- reconvenido, incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según el expediente nº 7687, marcadas con el nº 1 (fs. 285-299 – pieza II). Al ser analizado dicho medio probatorio, se observa que se trata de un juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, distinto al caso que nos ocupa, aunado al hecho que no se observa a través del referido juicio, que se hayan hecho pagos totales o parciales relacionados con la acción incoada. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
7º) Promovió valor y mérito jurídico del contrato de suministro de energía eléctrica nº 4595735, de fecha 04/12/2009, marcado con el nº 2 (fs. 300-302). Dicho medio probatorio no aporta elemento alguno al caso bajo estudio, pues del mismo se infiere que fue instalado en el inmueble objeto de litigio, el servicio de energía eléctrica. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
8º) Valor y mérito jurídico de la resolución de fecha 06 de enero de 2010, emanada de la Dirección de Ambiente y Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, marcada con el nº 3 (f. 303 – pieza II). De la revisión hecha al referido instrumento administrativo, se pudo constatar que: “…la parcela 2 se encuentra en litigio…” (subrayado agregado). Observándose que no se señaló en dicho instrumento que la parcela distinguido con el nº 1 se encontrara en litigio. Por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga el valor probatorio a favor de la parte actora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
9º) Promovió valor y mérito jurídico de la certificación de gravámenes, de fecha 05 de mayo de 2010, expedida por la oficina de registro Público del Municipio Libertador, marcada con el nº 4 (f. 304 – pieza II); en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
El Suscrito, Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, previa solicitud que antecede, de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, CERTIFICA: Que se han revisado los Protocolos llevados en ésta (sic) Oficina, durante los últimos SEIS (6) meses, donde consta la propiedad del ciudadano: ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, titular de la cédula de identidad No V-11.956.302, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa, identificada como lote No 1 (…)
…omissis…
CERTIFICA: Que no existe vigente GRAVAMEN HIPOTECARIO.- Igualmente se CERTIFICA: Sobre el referido inmueble Se Encuentran Notas Marginales de Medidas de Prohibición de Enajenar o Gravar, textualmente dicen: a) Prohibición de Enajenar y gravar, decretad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado. Mérida. Según oficio Nos 1455-2010 de fecha 26-03-10, y recibida en esta oficina el 05-04-2010, a las 10.20 am. b) Prohibición de Enajenar y gravar , decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado. Mérida. Según oficio Nos 0190-2010 de fecha 07-04-2010. y recibida en esta oficina el 22-04-2010 a la 1.00 pm.

Por lo tanto, siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
10º) Valor y mérito jurídico de la demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. nº 22.827, marcada con el nº 5 (fs. 305-311 – pieza II). De la revisión hecha a las referidas actuaciones, se observó que se trata de un juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano Gray Robin Burns, en contra del ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, cuya acción no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
11º) Promovió valor y mérito jurídico de la demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente nº 22.601, marcado con el nº 6 (fs. 312-316 – pieza II). De la revisión hecha a las referidas actuaciones, se observó que se trata de una solicitud de OPOSICIÓN DE DESLINDE, incoado por el ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, en contra del ciudadano Gray Robin Burns, cuya acción no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
12º) Promovió valor y mérito jurídico de la demanda que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente nº 27.834, marcado con el nº 7 (fs. 317-324 – pieza II). De la revisión hecha a las referidas actuaciones, se observó que se trata de un juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano Gray Robin Burns, en contra del ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, cuya acción no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
13º) Promovió valor y mérito jurídico de la demanda que cursa por ante el Tribunal tercero de los municipios Libertador y Santos marquina de esta circunscripción judicial, según expediente nº 6730, marcada con el nº 8 (fs. 325-332 – pieza II). De la revisión hecha a las referidas actuaciones, se observó que se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por el ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, en contra de la ciudadana Diana María Ramírez Márquez, cuya acción no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
14º) Promovió valor y mérito jurídico de la inspección de campo (copia fotostática simple), de fecha 06/03/2009, realizada y expedida por la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, marcado con el nº 9 (f. 333 – pieza II). Al ser analizado dicho instrumento, se pudo observar que se trata de una inspección efectuada en un inmueble de dos (02) plantas, ubicado en Mucunután; dicha inspección no guarda relación con el caso que nos ocupa. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
15º) Solicitó al Tribunal requerir a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; dichas actuaciones fueron solicitadas con oficio nº 782, del 15/11/2010, no obstante, no se recibió respuesta en este Tribunal de la misma. En tal sentido, dicho medio probatorio no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
16º) Solicitó al Tribunal requerir a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, prueba de informes relacionado con el contenido y alcance de la resolución de fecha 06/01/2010, dictado por el precitado órgano, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Referente a dicho medio probatorio, se desprende de los folios 364-367 – pieza I, resultas de las referidas pruebas de informes. De la lectura hecha a dicho acto administrativo, se pudo evidenciar que: “…la parcela señalada como parcela Nº 1 no se encuentra bajo litigio ni reposa en nuestros archivos ninguna prohibición de enajenar y gravar…” En consecuencia, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
17º) Solicitó prueba de experticia mediante la cual se actualice el valor actual de las reparaciones, mejoras y bienhechurías que su representada ha realizado al inmueble que ocupó como arrendataria, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas, se observa que en fecha 24/11/2010 (f. 362 – pieza II), fueron nombrados los expertos para efectuar la experticia solicitada por el promovente, no obstante, dicha experticia nunca fue llevada a cabo. En tal sentido, el medio probatorio promovido no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
18º) Solicitó de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la aprte demandante, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas en la oportunidad que fije el tribunal. Dicho medio probatorio no fue evacuado por encontrarse fuera del lapso legal. Así se decide.
19º) Solicitó se les recibiera declaración a los ciudadanos Hugo Montilva Flores (f. 344 – pieza II), Olga Del Socorro Guillén Saavedra (f. 345-349 – pieza II), José Ramón Viloria León (f. 370-372 – pieza II) y José Willian Bolívar Lizcano (f. 354-357 – pieza II), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.087.036, V-3.995.409, V-4.061.893 y V-3.793.985, respectivamente; de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis hecho a las deposiciones ofrecidas por los prenombrados testigos (Olga Del Socorro Guillén Saavedra, José Ramón Viloria León y José Willian Bolívar Lizcano), se observó que se trata de testigos referenciales, pues declararon sobre hechos que les fueron contados. En tal sentido, se desestiman sus declaraciones, por tratarse de testigos de oídas. Así se decide.
En cuanto al testigo Hugo Montilva Flores (f. 344 – pieza II), siendo el día y horas fijados por este Tribunal, no compareció a rendir su declaración, declarándose desierto el acto.
20º) Valor y mérito jurídico de la constancia de domicilio de la ciudadana Diana María Ramírez Márquez, expedida por el Consejo Comunal “Mucunután Alto”, parroquia Santos Marquina, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante tal trabazón de la litis observa este Tribunal que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (subrayado agregado).
Para Palacios Herrera, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filosofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el artículo 1.264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; pero además la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.267 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, dicho artículo, en concatenación con el supra citado 1.264 del Código Civil, establece en el sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación. Debiendo destacarse, para cerrar este sistema de responsabilidad contractual, el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672). (negritas y subrayado agregados).
Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, que los contratos son leyes privadas para las partes.
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (subrayado agregado).
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (subrayado agregado).
Establecido lo anterior bajando a los autos, observa este Tribunal que en el caso sub lite, consta copia certificada del instrumento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de agosto de 2009, el cual quedó anotado bajo el n° 42, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende la existencia del contrato de opción de compra-venta, y donde efectivamente el actor oferente dio en opción de compra-venta, a la ciudadana Diana María Ramírez Márquez, identificada en autos, el inmueble objeto del presente litigio; y que el precio convenido fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), los cuales serían cancelados por la opcionante, a través de un crédito hipotecario financiado por el Banco Fondo Común – Agencia Mérida. Y que el lapso de duración de la opción de compra-venta, sería por seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta o autenticación del referido documento. Tal instrumental fue valorada plenamente, al no ser impugnada por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la parte OFERIDA, no cumplió en la oportunidad fijada contractualmente con lo pactado entre las partes, así pues, la presente acción de resolución contractual, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. Nuestra Jurisprudencia de Instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:
(…) la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial (…) (Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)

En el caso de autos se observa claramente que la parte oferida no cumplió con el pago relativo a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), dentro del lapso establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra-venta que vinculó a las partes, y al no haber cumplido con dicha obligación contractual, mal podría señalar, como lo establece en su perentoria contestación al señalar entre otras cosas, que:
Posteriormente a la firma del contrato de opción de compra venía del inmueble en cuestión mi patrocinada procedió a realizar las gestiones para la obtención del crédito bancario para dar cumplimiento con las obligaciones asumidas en dicho contrato de opción de compra venta, por ante la entidad bancaria FONDOCOMUN, Agencia Mérida, allí le informaron que tenía que protocolizar el referido contrato de opción de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente y así mismo, me exigieron que debía solicitar la Certificación de Gravámenes sobre el indicado inmueble, cuando precisamente de manera insólita y sorprendente mi representada se encontró que sobre el inmueble objeto de dicho contrato existen impedimentos legales que no permiten la protocolización del contrato de marras, y se encuentra con lo siguiente:
a)- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expediente N° 27.834, de fecha 25 de junio de 2008, Oficio N° 0190-2010, que acompaño al presente escrito en un folio útil, marcado con la letra “E”.
b)- PROHIBICIÓN DE REGISTRO CATASTRAL, EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 22.827 de fecha 06 de enero de 2010, oficio N° 1455-2010, que acompaño al presente escrito constante de dos folios útiles, marcado con la letra “F”.
c)- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. DECRETADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expediente N° 22.827, de fecha 02 de marzo de 2010 (…)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha a la certificación de gravámenes promovida por la parte accionada, de fecha 05 de mayo de 2010, expedida por la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcada con el nº 4 (f. 304 – pieza II); en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
El Suscrito, Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, previa solicitud que antecede, de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, CERTIFICA: Que se han revisado los Protocolos llevados en ésta (sic) Oficina, durante los últimos SEIS (6) meses, donde consta la propiedad del ciudadano: ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, titular de la cédula de identidad No V-11.956.302, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa, identificada como lote No 1 (…)
…omissis…
CERTIFICA: Que no existe vigente GRAVAMEN HIPOTECARIO.- Igualmente se CERTIFICA: Sobre el referido inmueble Se Encuentran Notas Marginales de Medidas de Prohibición de Enajenar o Gravar, textualmente dicen : a) Prohibición de Enajenar y gravar, decretad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado. Mérida. Según oficio Nos 1455-2010 de fecha 26-03-10, y recibida en esta oficina el 05-04-2010, a las 10.20 am. b) Prohibición de Enajenar y gravar , decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado. Mérida. Según oficio Nos 0190-2010 de fecha 07-04-2010. y recibida en esta oficina el 22-04-2010 a la 1.00 pm.

Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha a la referida certificación de gravámenes, y de la revisión hecha a los señalados oficios, cursantes a los folios 194 y 196-197 – pieza I, se observa claramente que sobre el referido inmueble (lote nº 01), en fechas 07/04/2010 y 26/03/2010, fueron dictadas sendas Medidas Cautelares Nominadas (de enajenar y gravar), por los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; pudiéndose evidenciar que dichas medidas cautelares fueron decretadas sobre el referido inmueble, después de haber fenecido el lapso para que la parte demandada diera cabal cumplimiento a lo acordado por ambas partes; tomando en cuenta que el contrato de opición de compra-venta fue celebrado el día 18/08/2009, y desde esa fecha exclusive, hasta el día 18/02/2010, inclusive, transcurrieron seis (06) meses, sin que la parte demandada hubiese dado cumplimiento a la relación contractual celebrada entre las partes. En tal sentido, el alegado esgrimido por la parte demandada, debe ser desestimado.
Asimismo, observa el Tribunal que la parte accionada, continúa señalando en su perentoria contestación, que:
Ante estos semejantes hechos que le impidieron a mi representada, realizar los trámites para la obtención del crédito hipotecario y para evitar a toda costa que el demandante continuara cometiendo en su contra esta serie de desmanes y atropellos, mi conferente se vio en la urgente necesidad de acudir por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a consignar como es verdaderamente cierto, una Oferta Real de Pago a favor del demandante ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, relacionada con la opción de compra venta cuya resolución se demanda, inclusive mi poderdante en fecha 06 de agosto de 2010, pagó en la Oficina de Recaudación de Impuestos de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por concepto de compra venta de cabaña, tres (3) Unidades Tributarias, y veinticuatro horas antes, de ser fijada la hora por el Juzgado en que se realizaría dicha oferta; es decir, el día 17 de febrero de 2010, a las nueve (9) de la mañana, me traslade (sic) con el ciudadano JOSÉ EDILBERTO DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.749, de este domicilio y hábil, hasta la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad, a fin de revisar los asientos de registro del documento de propiedad del inmueble ofertado, pues el prenombrado ciudadano, me iba a ofrecer en calidad de préstamo la suma de dinero requerida para dar cumplimiento a la opción de compra venta en cuestión, y nuevamente aparece agregada al asiento registral del referido documento de propiedad del aludido inmueble, la resolución que contenía la prohibición de efectuar el registro catastral del precitado inmueble propiedad del aquí demandante, la cual fue emanada por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha seis (6) de enero de 2010, razón por la cual el prenombrado prestamista, al ver aquella prohibición, se rehusó totalmente a concederle a mi poderdante el indicado préstamo, pues a todas luces se podía verificar y constatar que la actitud asumida por el aquí demandante reflejaba intereses muy oscuros.

Llama poderosamente la atención a este Tribunal la aseveración hecha por la representación judicial de la parte actora, pues en la fecha a que hace referencia (17/02/2010), no existía medida alguna sobre el referido bien inmueble, tal y como quedó demostrado de la misma certificación de gravámenes presentada por él mismo, cursante al folio 304 – pieza II. En tal sentido, se desestima dicho alegato, por no relacionarse con la verdad de los hechos. Así se decide.
Finalmente, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, anunció en su escrito libelar, un supuesto fraude procesal cometido por la parte actora, cuestión que quedó totalmente desmentida con el análisis al manterial probatorio traído a los autos por las partes, siendo inoficioso entrar al análisis de las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal. Así queda establecido.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal encuentra que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, asistido por la abogada en ejercicio Yadira Coromoto Balza Dugarte, contra la ciudadana Diana María Ramírez Márquez, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y como corolario se RESUELVE el contrato de opción de compra- venta, celebrado por las partes en fecha 18 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el nº 42, tomo 74 de los libros de autenticaciones. Así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios, en aplicación a lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato que vinculó a las partes. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Belinda C. Rivas

RSMV/BCR/jvm.-