REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 5.411

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Carmen Milagro Cerrada Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-12.048.629, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Carolina Del Valle Palma Pujol, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.327.795, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 187.493, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenidas 03 y 04, edificio “Ediplas”, nivel mezzanina, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Carmen Milagro Cerrada Méndez, obrando en su nombre, y en nombre y representación de su madre, hermanos y sobrinos, ciudadanos: María De Jesús Méndez de Cerrada, Gerardo Cerrada Méndez, Herman Eudes Cerrada Méndez, Consuelo Cerrada Méndez, María Bolivia Cerrada Méndez, Gilberto Cerrada Méndez, Robert Antonio Cerrada Rondón y el adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, a los fines que este Tribunal les declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Francisco Antonio Cerrada.
De la revisión exhaustiva hecha a la solicitud presentada, se observa que entre las personas a ser declaradas como Únicos y Universales Herederos, se encuentra el adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece: Competencia por la Materia. “Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes creó los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales, con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el título III, capítulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo segundo, literal k) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a quien corresponda por distribución, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 5.411, en el Libro L-16, y publica la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RMV/BCR/gc.-