REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis.-
206º y 157º
Vista la diligencia presentada en fecha 13/10/2016 (f. 122) por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.317.088, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 43.361, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-692.129 y V-8.031.650, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles, parte demandada; mediante la cual expuso:
Tal como se evidencia de autos, específicamente al folio 118 del presente expediente, este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2.016, acordo (sic) enviar la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de Resolución (sic) de Competencia (sic); Ahora (sic) bien, por cuanto en el mismo auto se cita el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva aclarar dicho auto y se indique específicamente si efectivamente se remite la presente causa o copia certificada de la misma, a los fines que sea aclarado si es en ambos efectos o en un solo efecto y con ello poder determinar la continuación por ante este Juzgado o quien conozca la competencia del presente procedimiento en esta causa. Es todo. (negritas y subrayados agregados).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal verificar si procede o no lo solicitado por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo.
Así las cosas, observa el Tribunal que fecha 08 de julio de 2016 (fs. 97-105), este Despacho dictó fallo interlocutorio en los siguientes términos:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, empezará a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 351, ibídem. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.

En fechas 11/07/2016 (f. 108) y 05/08/2016 (f. 110), fueron debidamente notificadas las partes.
En fecha 12 de agosto de 2016 (fs. 112-113), diligenció el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, identificados en autos, solicitando la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
Referente a la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteada por el profesional del derecho Néstor Edgar Ortega Tineo, este Tribunal en fecha 30/09/2016 (f. 118), se pronunció en los siguientes términos:
Vista la diligencia estampada por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, identificadas en autos, parte demandada (fs. 112-113), contra el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2016 (fs. 97-105); por cuanto se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo útil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda enviar la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), a los fines de que a quien corresponda conocer por distribución, se pronuncie sobre la Solicitud de Regulación de Competencia planteada. Cúmplase con lo ordenado. (negritas y subrayado agregados).

Hecho el anterior pronunciamiento, inmediatamente fue librado oficio nº 348, al Juzgado Superior de este Circunscripción Judicial, que correspondiera conocer por distribución, el cual es del tenor siguiente:
Adjunto al presente oficio remito al Despacho a su cargo, constante de cuarenta (40) folios útiles, copias fotostáticas certificadas, tomadas de la causa que cursa por ante este Tribunal bajo el nº 7.803-2015, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercida por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano.
Remisión que hago a usted, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado agregado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el anterior análisis, se observa que el auto dictado por este Tribunal en fecha 30/09/2016 (f. 118), se acordó: “...En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda enviar la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (distribuidor)…” (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha al auto dictado por este Tribunal en fecha 30/09/2016 (f. 118), se observa que se incurrió en UN ERROR MATERIAL, al señalar en el referido auto “...se acuerda enviar la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (distribuidor)…” (negritas y subrayado agregados). No obstante, de haberse incurrido en el referido ERROR MATERIAL, se observa del oficio nº 348, que le fuera enviado al Juzgado Superior de este Circunscripción Judicial (distribuidor), en el mismo se acordó: “Adjunto al presente oficio remito al Despacho a su cargo, constante de cuarenta (40) folios útiles, copias fotostáticas certificadas, tomadas de la causa que cursa por ante este Tribunal bajo el nº 7.803-2015, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA…” (subrayado agregado).
En derecho, el error material se define como una equivocación numérica o gramatical contenida en un acto, para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno. Este nuevo acto sustituye al original en su texto, pero se mantienen los efectos en el tiempo desde la primera vez que fue publicado, ello porque nada de fondo se ha cambiado. El error material es, por tanto, eso, un defecto ostensible que amerita corrección, para lo cual no se requiere ningún tipo de labor de interpretación ni de hermenéutica jurídica. Para los actos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo. (http://www.el-nacional.com/maria_amparo_grau/Error-material_0_530347139.html).
Finalmente, esta Juzgadora considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, se observa que la misma señala expresamente que: “…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (negritas y subrayado agregados). El cual fue invocado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30/09/2016 (f. 118), aunado al hecho, que en el oficio nº 348, que le fuera enviado al Juzgado Superior de este Circunscripción Judicial (distribuidor), en el mismo se acordó: “Adjunto al presente oficio remito al Despacho a su cargo, constante de cuarenta (40) folios útiles, copias fotostáticas certificadas, tomadas de la causa que cursa por ante este Tribunal bajo el nº 7.803-2015, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA…” (subrayado agregado). En tal sentido, se debe proceder a CORREGIR el ERROR MATERIAL en que incurrió el Tribunal, en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30/09/2016 (f. 118), como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente auto decisorio.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE lo peticionado en fecha 13/10/2016 (f. 122) por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, identificados en autos, parte demandada. En consecuencia, SE CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en el auto dictado en fecha 30/09/2016 (f. 118), siendo lo correcto “...se acuerda enviar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA…” (negritas y subrayado agregados). Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica el anterior auto decisorio siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-