REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, miércoles diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.-
206º y 157º
Vistos los escritos presentados en fechas 13/10/2016 (f. 129) y 14/10/2016 (fs. 130-131), el primero, presentado por el abogado en ejercicio Enio Javier Ramírez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.086.553, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 52.984, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Iván Trejo Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.023.876, mayor de edad y civilmente hábil, parte demandada; y el segundo, presentado por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.401.852, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 92.985, mayor de edad y jurídicamente hábil; a través de los cuales promueven pruebas, el Tribunal en consecuencia, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, en su CAPÍTULO II.
En este sentido, considera pertinente verificar si procede o no la admisión de la prueba de inspección al caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (sic) (subrayado agregado).
Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, se observa que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (arts. 864 y 865 Código de Procedimiento Civil).
Para el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Ediciones Paredes. 2004, pág. 597, precisa respecto a introducción de la causa, lo siguiente:
(…) como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario:
a. En el procedimiento ordinario la carga del demandante en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la ofician o el lugar donde se encuentren (Art. 434 Código de Procedimiento Civil).
En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso en el oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma suerte que respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele después.
La lista de testigos, al igual que lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando indispensable tal señalamiento, pues como ya se indicó, las formas del procedimiento oral no pueden relajarse en forma alguna (…) (negritas y subrayado agregados).
De lo antes transcrito, se evidencia que la evacuación de la prueba en el procedimiento oral (aplicable al caso que nos ocupa), existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber:
a) Con la demanda (art. 864 Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (art. 865 Código de Procedimiento Civil, si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse.
b) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte.
En el procedimiento oral, tenemos la audiencia preliminar conforme al segundo aparte del artículo 868 Código de Procedimiento Civil, donde se observa que en la audiencia preliminar hay una especie de decantación del proceso sobre los hechos y las pruebas, cuestión prevista en el procedimiento delimitando así lo fines de la controversia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló con relación a las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, lo siguiente:
(…) El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: Carlos Tablante contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:
Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.
Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.
Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos.
El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos pasos allí establecidos, adecuándolos -en lo que cabe- a las circunstancias propias de la presente demanda. Así se decide (…)
Expuesto lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 23 de septiembre de 2016 (fs. 36-38), la representación judicial de la parte demandada, abogado Enio Javier Ramírez Ramírez, en su perentoria contestación a la demanda, consignó como medios probatorio, los siguientes:
EN ESTE MISMO ACTO PRESENTO Y PROMUEVO LAS PRUEBAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo varias facturas, enumeradas así: 000002, 000003, 000010, 00014, 000017, 000020, 000024, 000026, 000030, 000033, 000038, 000039, 000042, 000046, 000049, 000053, 000056, 000061, 000065, 000068, 000071, 000073, 000077, 000080, 000082, 000087, 000093, 000096, 000099, 000102, 000107,000108, 000114, 000116, 000120, 000125, 000131, 000134, 000166, 000170, 000175, 000176, 000181, 000185, 000190, 000201, 000203 y 000204, marcadas todas de la letra “A-1” a la “A-47”, numeradas secuencialmente, emitidas por el arrendador y demandante, de igual manera las transferencias bancarias marcadas con la letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, tos estados de cuenta, marcados con la letras I, J y K, transferencias bancarias, marcadas “L”, “M” y “N”, la consulta de movimientos, marcada “Ñ” y los depósitos bancarios, marcados con las letras “O” y “P”.
…omissis…
SEGUNDO: Promuevo varias misivas, dirigidas a la junta de condominio del Centro Comercial Profesional Milenium, en donde se hace constar claramente las notificaciones y molestias, por los daños causados en el local objeto de la presente acción, con la firme intención de que el arrendador solventara y como tal mi representada poder desarrollar su actividad sin ninguna contratiempo, que presento marcados con las letras “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”.
…omissis…
TERCERO: Promuevo el plano de ubicación y área del local, objeto de la presente acción, en donde se reflejan los metros cuadrados del mismo, y que demuestra igualmente el excesivo cobro del canon fijado por el arrendador-propietario y demandante, no se adapta a la ley vigente, que presento marcado con la letra “Z”.
TESTIFICALES
Promuevo como testigos para que sean oídos en su oportunidad, a los ciudadanos: NELSON JOEL PUENTE QUINTERO, JUAN PABLO PEDROZA ROMERO y MARÍA ANDREINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.921,797, 22.665,074 y 23,493.906, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Marida. El objeto de esta prueba es demostrar los hechos aquí alegados.
PRUEBAS DE INFORMES
Solicito con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal oficie y requiera de la administración del Centro Comercial, ubicado en Mérida, avenida Andrés Bello, Sector El Carrizal, Local P-2-20, del Centro Comercial y Profesional Milenium, lo siguiente: (…omissis…)
Observa este Tribunal, que de acuerdo al criterio sentado por el máximo Tribunal de la República, el momento para la consignación de las pruebas documentales y testimoniales de la parte demandada, es junto a la contestación de la demanda, y si éste no acompañaré las pruebas junto con la contestación a la demanda, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran, tal como lo desprende el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado, en este sentido, en cuanto a los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, sólo está previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. (subrayado y negritas agregadas).
Analizado lo anterior, considera este Tribunal, que la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en fecha 13 de octubre de 2016 (f. 129), fue promovida fuera del lapso establecido para tal fin, ya que la parte demandada cuenta sólo con una oportunidad para promover sus pruebas documentales y testimoniales, como lo es en la contestación de la demanda (art. 865 Código de Procedimiento Civil), y en la audiencia preliminar (artículo 868 Código de Procedimiento Civil), las partes deben anunciar ante el Juez las pruebas que se proponen aportar al debate oral, señaladas en el escrito de contestación de la demanda, y las demás pruebas que se proponen aportar en el lapso probatorio, ya que en la audiencia preliminar es el momento donde el Juez fijará los hechos controvertidos, y verificará si son procedentes las pruebas, ordenando su evacuación, no teniendo la posibilidad de promover prueba alguna ya que en el juicio oral son preclusivas, pues no se admitirán después.
En este mismo orden, observa este Tribunal que siendo el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar (f. 121), la parte demandada no asistió a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto, la prueba de inspección judicial promovida en fecha 13 de octubre de 2016 (f. 129), por el Abg. Enio Javier Ramírez Ramírez, identificado en autos, resulta extemporánea por tardía, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarada INADMISIBLE, como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente auto decisorio.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en fecha 13 de octubre de 2011 (f. 129), por el abogado en ejercicio Enio Javier Ramírez Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Iván Trejo Sánchez, parte demandada, por haber sido promovida fuera del lapso legal señalado en los artículos 864 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, se acuerda librar oficio al Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicada en la avenida “Andrés Bello”, centro comercial y profesional Milenium, piso 01, oficina OCC P1-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En cuanto a la prueba TESTIFICALES, promovida por la parte demandada, mediante la cual promovió a los testigos, ciudadanos Nelson Joel Puente Quintero, Juan Pablo Pedroza Romero y María Andreína Hernández Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.921,797, V-22.665,074 y V-23.493.906, respectivamente; este Tribunal por cuanto considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, amén de haber sido promovidas en el escrito de contestación de la demanda, cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, admite la prueba testimonial en referencia para ser oídos los mencionados testigos en la Audiencia o debate oral que habrá de celebrarse en la oportunidad que fijará este Tribunal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y por auto separado a éste, advirtiéndose que la parte promovente tendrá la carga de presentar a los mencionados testigos sin necesidad de citación alguna. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la PRIMERA prueba de informes promovida por la parte demandada, se acuerda librar oficio a la Administración del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado en la avenida “Andrés Bello”, local P-2-20, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: En cuanto a la SEGUNDA prueba de informes promovida por la parte demandada, se acuerda librar oficio al Banco del Sur, ubicado en la avenida 04, entre calles 24 y 25, edificio Del Sur, planta baja, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente, se les advierte a las partes que en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, es de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, a partir de la presente fecha (19/10/2016), exclusive.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se libraron oficios números 387 y 388 al Condominio y Administración del Centro Comercial y Profesional Milenium, y nº 391 al Banco Del Sur; se publica el anterior auto decisorio siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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