REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.153
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: Miguel Ángel Valero La Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11468361, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 133.522, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Intimada: Idania María Carrillo Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8045444, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8705303 y V-10108703, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.373 y 58.099, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03, centro comercial “Artema”, oficina nº 103, primer piso, al lado de Mc-Donalds, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
Causa: Reposición de la causa por vicios procesales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante el otrora Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, contra la ciudadana Idania María Carrillo Quintero, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 08 – Pieza I), el referido juzgado admitió cuanto a lugar en derecho la acción y acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 09 – Pieza I, diligencia estampada por el intimante, mediante la cual insistió sobre el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2010 (f. 10 – Pieza I), el referido Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en un apartamento, signado con el nº 3-1, nivel 03, edificio “D” Canarito, integrante del conjunto residencial “Los 3 Ases”, ubicado en el sector “La Otra Banda”, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
En fecha 15 de julio de 2010 (f. 12 – Pieza I), diligenció el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa.
Figura al folio 13 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil titular del Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, devolviendo los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegando que no la pudo localizar.
Obra al folio 18 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, solicitando la intimación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 19), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada.
Riela al folio 20 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Figura al folio 22 – Pieza I, oficio nº 7170-371, del 10/08/2010, emanado del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual informan que referente al inmueble propiedad de la ciudadana Idiana María Carrillo Quintero, se estampó la nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Cursan a los folios 23 y 26 – Pieza I, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, mediante las cuales consignó ejemplares del diario “Los Andes”, donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Al folio 31 – Pieza I, corre inserto escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (f. 34 – Pieza I), el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto a lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora; y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obran a los folios 35-36 – Pieza I, diligencia estampada por el intimante, mediante la cual insistió sobre el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 37 – Pieza I), el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, le aclaró al abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por él solicitada, fue decretada por ese juzgado en fecha 11/07/2010.
Se desprende del folio 38 – Pieza I, diligencia estampada por la ciudadana Idania María Carrillo Quintero, asistida por los abogados en ejercicio Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, mediante la cual se dio por citada para todos los actos del proceso.
Riela al folio 39 – Pieza I, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Idania María Carrillo Quintero, a los abogados en ejercicio Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada.
Aparece al folio 45 – Pieza I, escrito presentado por los abogados en ejercicio Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual se OPUSIERON AL DECRETO INTIMATORIO.
Cursa a los folios 47-62 – pieza I, escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención.
A los folios 70-79 – pieza I, escrito de formalización de tacha incidental.
Cursa a los folios 88-90 – pieza I, escrito presentado por la parte actora, refutando los alegatos esgrimidos en la contestación de la demandada, por la parte intimada.
Se desprende de los folios 92-95, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (f. 96 – pieza I), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte intimada.
Obra al folio 248 – Pieza I, acta suscrita por la abogada Francina M. Rodulfo Arria, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 82.18º y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011 (f. 249 – Pieza I), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenó enviar al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, a los fines de que siguiera conociendo de la misma; y de conformidad con lo establecido en el artículo 95, ejusdem, acordó remitir copias fotostáticas certificadas de la referida inhibición, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición planteada, siendo enviadas dichas actuaciones con oficios números 100 y 101.
En fecha 09 de marzo de 2011 (f. 252 – Pieza I), se recibió en este Tribunal (previa distribución), la causa nº 7.789, proveniente del Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 253 – Pieza I), la Jueza Titular de este juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 90, ejusdem. Se libraron sendas Boletas de Notificación a las partes y se le dio entrada a la causa bajo el nº 6.993, en el libro L – 10.
En fecha 02 de abril de 2013 (fs. 289-299 – pieza II), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se acordó reponer la causa al estado de abrir, sustanciar y sentenciar en cuaderno separado, la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
Obra a los folios 458-461 – pieza II, resultas de la Inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juzgado declaró CON LUGAR dicha inhibición.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 92-95 – pieza I), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales en su CAPÍTULO QUINTO – EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento, solicitando que se exhortara a la parte actora a exhibir en original, el contrato de servicios profesionales, sobre la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que introdujo y fuera firmado por la ciudadana Idania María Carrillo Quintero, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/04/2010.
Dicha prueba fue admitida por el Tribunal que conoció ab initio, según se desprende del auto de fecha 18 de febrero de 2011 (f. 96 – pieza I), pudiéndose observar que dicho Tribunal no fijó la oportunidad para la exhibición de dicho instrumento, cercenándosele el derecho a la prueba de la parte promovente.
En este sentido, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Expediente nº 6.308-08, de fecha 04/04/2008, en un caso análogo, en el cual se estableció:
En efecto, bajando a los autos puede observarse de las copias certificadas consignadas por la querellante, específicamente la que corre a los folios 70 y 71, ambos inclusive, que el demandado en la acción de desalojo y actual querellante en amparo, promovió en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, la mecánica probatoria de los informes de prueba, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar: “ …de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, se oficie a la secretaría de defensa y seguridad ciudadana, cuerpo de bomberos de San Juan de los Morros, situado en la calle las mercedes, diagonal … requiriéndoles informe sobre la mencionada comunicación …”. Dicha prueba fue admitida, en forma por demás genérica por el Juzgado A Quo del conocimiento de la causa de desalojo, - Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico-, a través de auto de fecha 07 de agosto de 2007, al no ser: “manifiestamente ilegal ni impertinente…”. Siendo de destacarse que dicha prueba, a pesar de ser admitida, NO FUE EVACUADA POR DICHA INSTANCIA.
Sin embargo, al momento de la Sentencia definitiva del Juzgador de Municipio de fecha 23 de octubre de 2007, éste, sin haberse evacuado la mecánica probatoria de los informes, procede a desecharla, expresando: “ …Observa el tribunal que tratándose de una prueba de informe civil no cumplió con lo preceptuado con el artículo 433 del CPC, o sea, que no reposan de las actas el contenido de ese informe por parte del cuerpo de bomberos dirigido a éste tribunal, en cuyo caso sólo tendría valor de indicio por ésta circunstancia no se valora la prueba sub judice …”
Es decir, que el Juzgador de Municipio, después de admitir una prueba, no la evacuó, pero a su vez, la desecho en la definitiva, pues según la motivación del fallo, éste medio probatorio de la mecánica probatoria de los Informes de Prueba, no cumplía con los requisitos del artículo 433 del Código Adjetivo Civil y, a todo evento, sólo arrogaría un indicio a los autos.
El mismo yerro comete la Alzada, es decir, el Tribunal de la recurrida, cuando en el fallo perentorio o de fondo, recurrido a través de la presente acción de amparo constitucional, , de fecha 06 de diciembre de 2007, en vez de reponer la causa, para que, vista la admisión de la prueba de informes, se ordenara su evacuación y así, subsanar el equilibrio adjetivo de las partes en el proceso, se limitó, a desechar la prueba en su motiva, expresando: “…Considera quien aquí decide que la prueba de informes exigida al cuerpo de bomberos no es obligatoria, en virtud de que el documento promovido por el demandado es de carácter público y así se apreció, porque la acción ha prosperado…”
Es decir, que ambos tribunales de instancia, desecharon un medio probatorio en la definitiva, que ni siquiera fue evacuado; vale decir, que ni siquiera vertió su argumento de prueba.
Es evidente, ante tal actividad de las instancias, - y en especial de la recurrida, al no ordenar la reposición de la causa -, la violación del “Derecho a la Prueba”. Como bien es sabido, nuestra Constitución recoge en su artículo 49, toda una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran de éste modo, como el punto de referencia de todo ordenamiento procesal. El derecho a la prueba aparece regulado en el ordinal 1° de dicho precepto, expresando: “… Toda persona tiene derecho … de acceder a las pruebas …”.
La Constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el Juez en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así, como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el Juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. Es por ello, que ese “Derecho Constitucional a la Prueba”, comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b) la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria; y d) la irrenunciabilidad del derecho. La Constitucionalización del derecho a la prueba, comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendentes a permitir la máxima actividad probatoria, tal cual lo expresan los tratadistas españoles XAVIER ABEL LUCH y JOAN PICO I JUNOY (Problemas actuales de la Prueba Civil. Editorial Bosch. Barcelona. Año 2.005, Pág. 31 y siguientes), cuando señalan que: “… es preferible el exceso en la admisión de las pruebas a la postura restrictiva (favor probaciones...”. Criterio igualmente seguido por el tratadista Español de nombre MUÑOZ SABATÉ, LUIS (Fundamentos de Pruebas Judiciales en la Legislación del Enjuiciamiento Civil Española. Editorial Bosch. Barcelona. 2.001. Pág. 38). Para esta Alzada del Estado Guárico, la elevación a rango Constitucional del derecho Fundamental de disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales atinentes a ello, de suerte que, deben ser los Tribunales de Justicia los que deben proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo. Ello concuerda en materia de jurisprudencia comparada, con lo expuesto en sentencia del Tribunal Constitucional Español. N° 1 del 13 de Enero de 1.992, cuando se afirma: “… la garantía del artículo 24.2 del Derecho a la Defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo…”.
Es así, como de la lectura amplia de la Constitucionalización del Derecho a la Prueba, se ordena a permitir la máxima actividad probatoria, lo que comporta la necesidad de no subordinar la eficacia del derecho fundamental a la prueba, a otro tipo de intereses, como el de la economía procesal o el de la rapidez de los juicios.
El derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva tiene una evidente conexión con el Derecho a la Prueba y con el Derecho de Defensa, del que es inseparable, lo cual, al igual que en la Constitución Venezolana, se encuentra contenido en la Carta Política Italiana de 1947, cuando expresa: “ … diritto di difendersi provando …”. A objeto de evidenciar, precisamente, la íntima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa. Esa inescindible conexión ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objetivo del proceso. En el caso sub lite, el tribunal de Municipio, subvirtió el procedimiento ordinario, al admitir un medio de prueba promovido por la actual querellante en amparo y no evacuarlo y, para más yerro, desecharlo en la definitiva, lo cual, en vez de ser reparado por la recurrida, ésta se limitó, de la misma manera, a desechar el medio de prueba promovido y no evacuado. El órgano judicial de la querellada acordó limitar el Derecho de Defensa del demandado al frustrar el medio de prueba de los que se intentaba valer por causas que sólo al órgano jurisdiccional fueron imputables, resolviendo en la definitiva de la instancia, desestimar la excepción y la prueba, pero sin ser evacuada la misma. Lo relevante, no es la desestimación de la excepción del reo en el juicio de desalojo, - relativa al hecho de ser inhabitable (rancho) el inmueble cuyos cánones de arrendamiento se exigían -, sino que la desestimación es consecuencia de la conculcación de un derecho fundamental del perjudicado (a la Tutela Judicial Efectiva y a la Prueba, apartado 1 del artículo 49 de la Carta Política de 1999) encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho.
En materia Adjetiva Civil, por efecto del artículo 12 del Código Procesal del 1987, los tribunales de justicia han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico – material debatida, a cuyo fin son los directores del proceso (artículo 14 ejusdem) y deben procurar conocer la verdad ( ibidem, artículo 12), debiendo ser también exhaustivos en la introducción y práctica (admisión y evacuación) del material probatorio, de ahí que ante situaciones en que se promueve la Prueba de Informes de Terceros, el tribunal debe proceder a su evacuación y los terceros (informantes), emitir el argumento probatorio con fidelidad y exactitud en los datos requeridos, a fin de que en la definitiva, el órgano jurisdiccional pueda descubrir la verdad, pues de no ser así, se vulneraría lo que la escuela procesal Española, denomina el: “Principio de Igualdad de Armas” en la administración o ejecución de la prueba. Todo ello, para evitar la indefensión en que pueda hallarse una parte cuando exige un comportamiento probatorio al juzgador.
En efecto, por el principio del “Derecho a la Prueba”, se obtiene la característica resaltada up supra, relativa a la “subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria”, que aplicado al caso de autos, se traduce en la obligatoriedad constitucional, que tenía el Juez Querellado, en su fallo de fecha 06 de diciembre de 2007, de observar que, habiendo el A Quo, admitido el medio promovido de la Prueba de Informes, y no habiéndola practicado (evacuado) el Juzgador A Quo y, a su vez, desechándola en la sentencia perentoria; el tribunal querellado (A Quem), debió ordenar la “Subsanabilidad de la práctica de la prueba”, lo cual no hizo, sino que incurrió en el mismo error de la primera instancia de conocimiento, al no proceder, - se repite -, a la subsanabilidad de la prueba a través de la reposición de la causa. De manera que se violenta el equilibrio procesal de las partes y por ende el derecho de defensa y el del Derecho Constitucional a Probar. La Doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por los Maestros Españoles XAVIER ABEL LLUNCH y JOAN JUNO I PICÓ, ha expresado en forma reiterada, que el aspecto subjetivo del derecho a probar, involucra el DERECHO A LA “PRÁCTICA” DE LA PRUEBA. En el caso de autos, se admitió la prueba, y no se evacuó; pero para colmo, violando todo derecho de defensa, sin que el medio haya vertido el argumento probatorio, se le desechó en la definitiva, por ambas instancias, sin aplicar la ”Subsanabilidad de la Prueba” conculcada.
En efecto, en concepto de ésta instancia constitucional del Estado Guárico, dentro del derecho a la prueba se origina el poder de exigir la práctica de toda actividad probatoria que haya sido admitida pues, en caso contrario, estaremos en presencia de una denegación tácita del citado derecho. En materia de Jurisprudencia Comparada, el Tribunal Constitucional Español, en fallo de fecha 13 de julio de 2004 N° 123, expresó: “ … existe infracción al derecho a la prueba cuando, habiéndose admitido ésta, la misma no se practica o se practica erróneamente por causas imputables al órgano jurisdiccional, lo que equivale a una inadmisión inmotivada …”
Al haber actuado el Tribunal querellado, en su fallo de fecha 06 de diciembre de 2007, desechando una prueba admitida y no evacuada, en vez de ordenar su subsanabilidad, y acordar la práctica de las diligencias necesarias, desconoció la vigencia del derecho fundamental a la prueba.
En el caso sub judice, la lesión al derecho constitucional, se produce por la falta de práctica de la mecánica probatoria de los Informes de Prueba, por parte del Tribunal de Municipio y la falta de “Subsanabilidad de ese derecho probatorio” por el tribunal A Quem (hoy querellado). Aunado a ello, considera necesario este Tribunal Constitucional, establecer que esa violación del derecho a la prueba haya generado una indefensión material. En relación a éste punto, si bien es cierto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicha premisa, parte de la Doctrina más calificada encabezada por el Maestro JUAN MONTERO AROCA (La Prueba en el Proceso Civil. Ed Civitas. Madrid. 2005, Pág. 102 y 103), ha expresado: “ … Asimismo la jurisprudencia suele exigir que para que la falta de práctica de un medio de prueba genere indefensión material a la parte, es necesario que el tribunal aprecie … la relación práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en el orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo, pero esta exigencia viene a añadir un requisito no previsto ni legal ni constitucionalmente, pues si el medio de prueba ha sido admitido, sin duda por ser pertinente y útil, … no cabe exigir además, que se acredite de modo directo que la no práctica no afecta al derecho de defensa de la parte, pues con ello el derecho a la prueba pierde sustantividad, en el sentido de que no sería propiamente un derecho, sino un elemento dentro de un derecho más general …” . Sin embargo, a pesar de tal opinión, emanada de un Jurista de tanta trayectoria, ésta Alzada considera poner de relieve, que el accionado en el juicio de desalojo, utilizó como defensa perentoria o de fondo, el alegato de: “niego y rechazo que me encuentro en estado de insolvencia desde el mes de Julio del año 2.006, Ciudadano Juez, lo cierto es, que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es ilícito el arrendamiento o sub arrendamiento de las viviendas urbanas o sub urbanas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad … nadie está obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esa clase. La Ley me exime de pagar el arrendamiento por el deplorable estado en que se encuentra la vivienda y así pido que sea declarado por éste Tribunal...”, lo cual, con el Informe al Cuerpo de Bomberos, podría haber cambiado el dispositivo del fallo, conforme al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara ilícito el arrendamiento de viviendas que no reúnen los requisitos de sanidad y habitabilidad, comúnmente denominados “Ranchos”. Por lo cual, en criterio de quien aquí decide, la evacuación de la mecánica de los Informes de Prueba, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hubiera podido, a través del resultado del argumento probatorio del medio vertido a los autos, cambiar el sentido del dispositivo del fallo querellado.
Ahora bien, es conveniente resaltar, que nuestra Sala Constitucional, ha garantizado en forma por demás reiterada el derecho a la prueba, en fallos, donde ha expresado: “… Como punto previo, la juez N° 10 de la Sala de Juicio extendió el lapso para la evacuación de las pruebas, durante ocho (8) días de despacho, sin embargo, posteriormente la juez accionada fijó la oportunidad para efectuar la audiencia de juicio, conforme al procedimiento judicial de protección, sin ordenar la reanudación del lapso probatorio, que aún no había precluido. Por lo tanto, se evidencia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto se le restringió su derecho a probar sus afirmaciones de hecho, y en este sentido, resulta de utilidad citar el siguiente criterio: “El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas (JOAN PICÓ I JUNOY. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J. M. Bosch Barcelona. Editor. Pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil... (Sentencia N° 181 de esta Sala, del 14 de Febrero de 2.003, caso: Eudes Benítez Ramírez). Efectivamente, negar a las partes la posibilidad de evacuar todas las pruebas promovidas porque “han consignado suficientes pruebas en las cuales basan sus pretensiones”, como aseveró la juez N° 12 de la Sala de Juicio, sin que hubiera precluido la prórroga del lapso correspondiente, implica un menoscabo del derecho a la defensa. Por lo tanto, tras constatarse la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, resulta declarar con lugar el amparo incoado...”. (Exp. N° 01-2848-Sentencia N° 2168, del 8 de Agosto de 2.003, del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando).
En conclusión, en criterio de ésta Instancia Constitucional del Estado Guárico, la Violación de los Derechos Fundamentales de la querellante no derivan de la incongruencia del fallo, sino de la motivación del derecho de acceso a una prueba que, siendo admitida “In Limine”, no fue evacuada, pero que ha su vez, sin haber vertido el argumento probatorio, fue desechada en la definitiva por ambas instancias ordinarias, sucumbiendo así, la excepción de vivienda inhabitable opuesta por el reo – excepcionado en el escrito de la perentoria contestación. (negritas y subrayado agregados).

Criterio que acoge plenamente este Tribunal.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p. 207), define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (negritas y subrayado agregados).

De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando éste no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que el Tribunal que conoció ab initio aun cuando admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, dicho medio probatorio no fue evacuado, siendo necesario REPONER la causa al estado de la evacuación de la prueba de Mecánica Probatoria de Exhibición de Documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debiendo abrirse nuevamente el lapso de evacuación de dicha prueba, sin que ello afecte al resto de medios probatorios que fueron evacuados ante el Tribunal que conoció ab initio, como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de la evacuación de la prueba de Mecánica Probatoria de Exhibición de Documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debiendo abrirse nuevamente el lapso de evacuación de dicha prueba, sin que ello afecte al resto de medios probatorios que fueron evacuados ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-