REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º

EXP. Nº 7.953
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Auxiliadora del Carmen Rangel Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.656.111, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. María Antonia Parra de Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.040.432, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.233 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Auxiliadora del Carmen Rangel Moreno, asistida en este acto por la abogada María Antonia Parra de Rincón anteriormente identificadas, solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos AMABLE ANTONIO MORENO Y JOSEFA MARIA DE JESUS MORENO LACRUZ, número 02, correspondiente al año 1957, que fue asentada por ante el extinto Juzgado del Municipio Tabay del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso: La referida acta de matrimonio adolece del error involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el libro de Registro Civil correspondiente, en el cual se menciono en las líneas 17 y 33 del acta de matrimonio el nombre y apellido del contrayente como AMABLE ANTONIO MORENO, siendo lo correcto AMABLE ANTONIO RANGEL.
DE LOS HECHOS:

La solicitante fundamento su presente solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2016, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 12 de julio de 2016, diligencio la ciudadana alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 04-07-2016.
En fecha 13 de julio de 2016, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 18 de julio de 2016, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 21 de julio de 2016, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2016, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dicto auto ordenando abrir lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre, diligencio la ciudadana Auxiliadora Rangel, consignando escrito de pruebas.
Obra el folio 20, auto admitiendo escrito de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de matrimonio de los ciudadanos AMABLE ANTONIO MORENO Y JOSEFA MARIA DE JESUS MORENO LACRUZ

Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos AMABLE ANTONIO RANGEL Y JOSEFA MARIA DE JESUS MORENO LACRUZ. (folios 02 y 03 con su respectivo vuelto) expedida por el extinto Juzgado del Municipio Tabay del Estado Bolivariano de Mérida según acta N° 02, correspondiente al año 1957. Por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de nacimiento, N° 115 correspondiente al ciudadano Amable Antonio Rangel, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada de las acta de defunción, N° 27 correspondiente a al ciudadano Amable Antonio Rangel, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Amable Antonio Rangel, inserta al folio 05 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada en consecuencia, una vez que quede firme se sirva estampar la correspondiente nota marginal en dicha acta de matrimonio, y se oficiara al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de la corrección del acta de matrimonio de los ciudadanos AMABLE ANTONIO MORENO Y JOSEFA MARIA DE JESUS MORENO LACRUZ ya identificados, acta Nro 02, correspondiente al año 1957, donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre del cónyuge, como AMABLE ANTONIO MORENO, siendo lo correcto AMABLE ANTONIO RANGEL; por ser lo correcto. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiseis días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas

Pamm