REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, lunes treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. - BANCO UNIVERSAL, mediante la cual expuso:
Consigno en este acto, mandamiento de ejecución librado en el presente juicio, constante de tres (03) folios y portada, librado en el expediente signado con el N° 6.881, de la nomenclatura interna de este Tribunal, Ahora bien, por cuanto el bien objeto de la medida decretada es un vehículo con el cual se acostumbra transitar por todo el territorio nacional y, por tanto, difícil de ubicar y de fácil ocultación, solicito a este Tribunal, se sirva oficiar a las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana, Transito Terrestre y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con competencia a nivel nacional a los efectos de notificarles que sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FUSIÓN F087 FUSIÓN; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08187R257127; SERIAL DEL MOTOR: 7R257127; PLACAS: LAX 00K; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1.991 Kgs., pesa medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Tribunal y, en consecuencia, presten su valiosa colaboración a los efectos de que dicho vehículo sea detenido en cualquier lugar donde sea visto y sea puesto a su orden.
A los fines de providenciar lo solicitado por la co-representación judicial de la parte actora, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:
Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o a la propietaria al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado, bien al lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles. (negritas y subrayado agregados).
Por su parte, el artículo 182 ejusdem, señala: “A los efectos del artículo anterior, la extralimitación y el abuso de poder de los funcionarios o funcionarias en el ejercicio de sus funciones, acarreará responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley”. (negritas agregadas).
Como se puede apreciar de la norma supra transcrita (art. 181 LTT), existen seis (06) causales taxativas para que se proceda a la retención de un vehículo, causales estas que no encuadran en ninguno de los supuestos de la Ejecución Forzosa al caso que nos ocupa, aunado al hecho que decretarse tal retención, acarrearía para el funcionario público que la dicte “…responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley…”
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la co-representación judicial de la parte actora, como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente auto decisorio.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, en su carácter de co-apoderado judicial del Banco de Venezuela, s.a. - Banco Universal, por contrariar lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte interesada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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