TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (17) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
SOLICITANTE: JUAN ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.056, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.106, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.609, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N° 8070.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2.015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.056, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.106, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.609 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, (folios 16 y 17). El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2.015), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. SONIA CARRERO, (folio 21). Igualmente a través de diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2.016), y agregada al folio veintidós (22), el ciudadano abogado FREDDY JOSÈ LUCENA RUÌZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia a los fines de exponer lo siguiente: “ Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO DÀVILA MÀRQUEZ, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, se da por notificada del contenido de las actuaciones y en ese sentido se mantendrá vigilante de todas y cada una de las etapas procesales que se susciten en el desarrollo el procedimiento hasta su conclusión con la Sentencia definitiva, y de esta manera se cumplan con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, tal cual como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte solicitante JUAN ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, asistido por la ABG. BETTY JOSEFINA MALDONADO MÀRQUEZ, solicitó el Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación, (folio 23). En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis, la parte solicitante asistido de abogado, consignó un (01) ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha dos (02) de febrero de 2016, donde aparece publicado el mencionado Edicto, (folio 26).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que se cometió un ERROR MATERIAL, al escribir el nombre de la madre del solicitante como ANA CREOTILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA , lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es MATILDE MÁRQUEZ DE DÀVILA, consta en la partida de nacimiento N° 1799, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia certificada, perteneciente al solicitante ciudadano JUAN ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, en dicha partida se incurrió en el error en cuanto al nombre de la madre del solicitante (ANA CREOTILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA), siendo lo correcto (MATILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA). A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problema al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, bajo el N° 1799, folio 28, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), (folio 3).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, inserta ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1799, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), (folios 4 y 5 con sus vueltos).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MATILDE MÁRQUEZ RONDÓN, inserta ante Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 102, folio 000025, correspondiente al año 1.929, (folio 6 y vuelto).
CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AMBROSIO DÁVILA Y MATILDE MÁRQUEZ RONDÓN, inserta ante el Registro de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 11, folios 12 y 13, correspondiente al año mil novecientos cincuenta (1.950), (folio 8 y vuelto).
QUINTO: Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana MATILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 79, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folio 9 y su vuelto).
SEXTO: Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de octubre de dos mil quince (2.015), (folios 10 al 13 con sus vueltos).
SÉPTIMO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ y MATILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA, (folios 2 y 7).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existe un error de fondo en la partida de nacimiento del solicitante en cuanto al nombre de la madre (ANA CREOTILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA) siendo lo correcto (MATILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en su partida de nacimiento en cuanto al nombre de su madre (ANA CREOTILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA) siendo lo correcto (MATILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentado que el nombre correcto de la madre del solicitante es MATILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA y no ANA CREOTILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA, como erróneamente fue asentado. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.056, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.106, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.609, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asentada ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y EN SU DUPLICADO DEL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 1799, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959); en consecuencia se ordena estampar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese el nombre correcto de la madre del solicitante como MATILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA y no ANA CREOTILDE MÁRQUEZ DE DÁVILA, como erróneamente fue asentado. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Srio.
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