TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida anunció fraude procesal en la presente causa, tal y como consta en escrito inserto al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente principal, ordenándose consecuentemente la apertura del correspondiente cuaderno separado de fraude procesal. En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), esta Juzgadora a través de sentencia interlocutoria ordenó el inicio del procedimiento accidental supletorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de notificación, constando en autos la última de las mismas al folio 07 del presente cuaderno separado, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se evidencia a los folio 10 y 11, escrito contentivo de argumentos en su descargo a la denuncia de fraude procesal, suscrito por la parte demandada – reconvenida en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), del mismo modo la parte accionada – reconvenida promovió pruebas en la presente incidencia a través de escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), inserto a los folios 20 y 21, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia al folio 33 del presente cuaderno.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Este Tribunal observa que en la presente causa se aperturó incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual manifestó a este Tribunal que la contraparte, el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, identificado en la presente causa número 8039, de forma abrupta, aberrada, ilegal, inconstitucional y delictual, el día martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en horas de la tarde con un soldador selló totalmente la puerta del local objeto de la presente causa, dejando soldada la puerta de acceso al local, donde su representado tenía establecida la frutería la cual habían surtido en horas del mediodía, teniendo además dentro del local unas aves ornamentales en una jaula, igualmente manifestó que el día veinticinco (25) de mayo en horas de la mañana aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), en la puerta del local se presentó la supuesta esposa para que nadie accediera abrir la puerta, incurriendo la contraparte en una falta de lealtad y probidad dentro del proceso al hacerse justicia por sus propios medios, a demás de las faltas cometidas dentro del expediente como lo es el fraude cometido con el documento anulado, razón por la cual recurre a este Tribunal de conformidad con los artículos 17 y 607 del código de procedimiento civil se le ordene al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, identificado en autos, la apertura del local comercial, objeto de la presente causa, ya que con está violando el debido proceso y procedimiento, causando daños y perjuicios de toda clase.
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE ACTORA – RECONVENIDA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el testimonio de la ciudadana Vicenta Paredes, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
SEGUNDA: Promueve el testimonio del ciudadano Teodoro Antonio Mendoza, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
TERCERA: Promuevo el testimonio del ciudadano Juan Carlos Moreno Ángel, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el testimonio del ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
QUINTA: Promuevo el testimonio del ciudadano Ramón Peña Pérez, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente principal. En atención a la referida prueba dado que la parte actora – reconvenida no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Respecto a la prueba indicada por la parte promovente en su escrito de promoción en el particular tercero, la misma no fue admitida por este Tribunal, tal como se desprende de auto de admisión de pruebas dictado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), agregado al folio cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el local número 7, del supuesto centro comercial ubicado en la calle 27, entre 3 y 4, inmueble objeto de la presente causa, a objeto que se deje constancia de los particulares que indica en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones, riela agregada acta de fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial promovida, donde se dejó constancia que en el inmueble se encontraban presentes los ciudadanos GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO y ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, manifestando el primero de los nombrados ser el propietario del mismo y el segundo vendedor, igualmente se dejó constancia que se encontraban en el inmueble diversas frutas y verduras para la venta. Ahora bien luego de su estudio y revisión, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples del acta levantada ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, agregada a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de las presentes actuaciones. En atención a la referida prueba dado que la parte actora – reconvenida no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA – RECONVENIENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Acta emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con el objeto de probar que el día catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se trasladó una Comisión Policial al Centro Comercial donde se encuentra ubicado el local objeto de la presente controversia. Ahora bien, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le tiene como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta emanada de la prefectura de la Parroquia el Llano de esta ciudad de Mérida de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). En atención a la referida prueba, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de Propiedad del inmueble ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 Centro Comercial Don Germán. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el testimonio de los ciudadanos Alexander Medina Sánchez, Carmen Teresa Prieto, Alberto Segundo Cárdenas Contreras y Luís Alfonso Prieto Márquez, identificados en autos. Ahora bien, por cuanto en las oportunidades fijadas por este Juzgado para tomar sus declaraciones, los mencionados ciudadanos no comparecieron, declarándose consecuentemente DESIERTOS los actos, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
LLEGADA A OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE INCIDENCIA, ÉSTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER LA MISMA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un presunto fraude procesal y, para resolver en cuanto a la misma, estima esta Juzgadora partir de la definición que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República; en éste sentido tenemos que:
“Se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.”
Los Tribunales del país han considerado que el fraude es contrario al orden público constitucional y se convierte en un atentado ilegal a la administración de justicia en particular y en general a la majestad de la justicia y que se encuentra consagrado el fraude procesal en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentran recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al Juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción obvia y superficial, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
A los efectos, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
(…)”
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos. La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia número 910 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), expediente 1724, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
(…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes y se le garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
En este orden de ideas, es preciso destacar que, de todos los elementos expuestos, se evidencia que el común denominador para la materialización del Fraude Procesal, es que el mismo sea consumado dentro de un juicio determinado, o por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones consten en varios procesos judiciales. Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante – reconvenida, sostiene como fundamento de su pretensión de Fraude, el hecho que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, de forma abrupta, aberrada, ilegal, inconstitucional y delictual, procedió en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a sellar con un soldador la puerta que da acceso al local arrendado objeto de la causa seguida en el expediente principal, impidiendo de esta manera la entrada a dicho inmueble por parte de su arrendatario; sin embargo, tal como ya fue definido, el elemento principal que patentiza la comisión del fraude procesal, es que el mismo se debe materializar por medio de actuaciones judiciales llevadas a cabo de manera engañosa con el objeto menoscabar flagrantemente los derechos de uno de los litigantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno separado y de las que cursan en el expediente principal no se desprende la comisión de fraude procesal, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la parte accionada - reconviniente no logró demostrar plenamente la consumación de FRAUDE en el proceso contenido en el expediente principal, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la inexistencia del mismo y, por ende, SIN LUGAR la acción propuesta por el demandado, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS E LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INEXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL en las actas contenidas tanto en el presente cuaderno separado, como en el expediente principal y por ende, SIN LUGAR la acción propuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante – reconvenida, en lo referido al trámite de la presente incidencia. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. –
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Srio.
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