TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157°

SOLICITANTES: JUAN JOSÈ URBINA TORRES y MARY VIRGINIA PARRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12..655.921 y V- 14.107-230, respectivamente, domiciliados, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.791 de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8184.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido el mismo, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 06), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Se evidencia al folio diez (10), escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los aquí solicitantes mediante el cual ratificaron la presente solicitud de divorcio. Al folio ocho (08), escrito fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por aquí solicitantes mediante el cual ratificamos la presente solicitud de divorcio. Al folio diez (10), riela constancia de decha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio once (11), debidamente firmada por el abogado EDDYLEBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSÈ URBINA TORRES y MARY VIRGINIA PARRA ARAUJO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil (2000), como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, folios 061 al vto 063, quedó asentada junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida las Ameritas, Residencias Río Arriba, Torre 10, Apartamento 10-42. Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN JOSÈ URBINA TORRES y MARY VIRGINIA PARRA ARAUJO, inserta por ante el Registro Civil del, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 23, folios 061 al vto 063, correspondiente al año dos mil (2000), (folio 03 y su vto),


SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, JUAN JOSÈ URBINA TORRES y MARY VIRGINIA PARRA ARAUJO, (folio02).



LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil (2000), según copia certificada del Acta de Matrimonio número 23, folios 061 al vto 063, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el veinte (20) de abril, del año dos mil diez (2010), por las por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y de derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUAN JOSÈ URBINA TORRES y MARY VIRGINIA PARRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- V-12.655.921 y V- 14.107-230, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUÌS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.791 de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil (2000), como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 23, folios 061 al vto 063, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:30am.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05. Se libró boleta de notificación.-


Srio.