TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 8.166.-

DEMANDANTE(S): MARQUINA GUERRERO YOEL GERARDO.-
DEMANDADO(S): ARIAS DE PICON MARÍA DEL CARMEN.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de admisión: primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).-

206º y 157º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano YOEL GERARDO MARQUINA GUERRERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.303, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.225, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.311, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 12, consta auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio 14, diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana accionada. Consta al folio 16, abocamiento de la Juez de este Tribunal. Obra al folio 17 con su vuelto, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana demandada, asistida de abogado en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2.015), celebró un contrato privado de compra-venta con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE PICÓN, plenamente identificada, la cual dio en venta pura, perfecta e irrevocable, parte de un lote de terreno y bienhechurías propiedad de la ciudadana antes mencionada, constituida por: roza de vegetación baja, destroncamiento, despedregamiento, drenajes y acondicionamiento de terreno, cercas en parte del perímetro con muros de piedra y preparación de terreno para la siembra de hortalizas y apertura de vía agrícola interna, ubicado en parte del terreno denominado “San Francisco”, ubicado en el sector El Arenal, vía La Joya, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (caserío) y con una superficie según levantamiento topográfico de: doscientos cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (205,54 m²) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Luis A. Palomares S., en una longitud de: quince metros con veintidós centímetros (15,22m). SUR: Vía de acceso interna, en varios tramos de: 4,77m, 2,86 m y 10,10 m, para una longitud total de: diecisiete metros con setenta y tres centímetros (17,73 m). ESTE: Con propiedad de Fogade y Asociación Cooperativa GERIMOT MEI, en una longitud de veinte metros (20,00 m) y OESTE: Con vía de acceso interna, en una de doce metros (12,00 m). Que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE PICÓN, ya identificada, hubo la propiedad del inmueble objeto de la venta por documento de Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario N° 141789122013RDGP238419, otorgado por el Directorio del Instituto
Nacional de Tierras en reunión 545-13 de fecha 25-09-2013. Que convinieron que el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS
CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00). Es por todo lo expuesto que procede a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE PICON, plenamente identificada, para que reconozca el contenido y firma del contrato privado de venta suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2.015).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 444 ejusdem, manifestó formalmente que reconoce el contenido en el indicado documento privado suscrito por la demandada de autos, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2.015), inserto al folio 03 y su vuelto; igualmente reconoce como suya la firma que en el mismo documento aparece estampada, siendo la que utiliza en todos los actos que requiere su firma.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el Reconocimiento de Instrumento Privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en el articulo 340 ejusdem, se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 ejusdem, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2.015) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio diecisiete (17) y su vuelto obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE PICON, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, por medio del
cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el
documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito por los justiciables en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2.015) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto. De conformidad con el único aparte del Artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02.-

SRIO.