TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157°
SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL BELLORÍN CARMONA y LILIA MARÍA CONTRERAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.570.237 y V-3.994.374, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, el primero a través de su apoderado judicial Abg. JUAN VICENTE BELLORÍN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.445.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.029 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y la segunda asistida por el abogado anteriormente identificado.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Exp N° 8181.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 16), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio diecinueve (19), escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los aquí solicitantes ciudadanos CARLOS RAFAEL BELLORIN CARMONA, a través de su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE BELLORÍN CONTRERAS, y LILIA MARÍA CONTRERAS LOBO, asistida por el abogado anteriormente identificado, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio veintidós (22). Igualmente a través de diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) y agregada al folio veintitrés (23), la ciudadana Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expuso: “ Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos CARLOS RAFAEL BELLORÍN CARMONA y LILIA MARÍA CONTRERAS LOBO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa: Escrito opinión favorable para la solicitud. “Es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL BELLORÍN CARMONA y LILIA MARÍA CONTRERAS LOBO ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 80, Folios N° 161 y 162, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Don Evaristo, apartamento 2-1, piso 2, calle 31, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos, ciudadanos JUAN CARLOS BELLORÍN CONTRERAS, JUAN VICENTE BELLORÍN CONTRERAS y LILIA VANESSA BELLORÍN CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-14.627.004, V-16.445.841, V-17.341.280, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el cinco (05) de marzo del año dos mil (2.000), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BELLORÍN CARMONA y LILIA MARÍA CONTRERAS LOBO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 80, Folios 161 y 162, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978), (folio 6 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS BELLORÍN CONTRERAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1.853, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978), (folio 07 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN VICENTE BELLORÍN CONTRERAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2051, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), (folio 08 con su vuelto).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana, LILIA VANESSA BELLORÍN CONTRERAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 837, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (folio 09 con su vuelto).
QUINTO: Copia certificada de Poder Especial, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 39, Tomo 64, folios N° 139 al 141, de los libros de autentificaciones de dicha Notaría, otorgado al abogado JUAN VICENTE BELLORÍN CONTRERAS, de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2.016), (folio 04).
SÉXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, CARLOS RAFAEL BELLORÍN CARMONA, LILIA MARÍA CONTRERAS LOBO, JUAN VICENTE BELLORÍN CONTRERAS, LILIA VANESSA BELLORÍN CONTRERAS, JUAN CARLOS BELLORÍN CONTRERAS. (Folios 10 al 14).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 80, Folios N° 161 y 162, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el cinco (05) de marzo del año dos mil (2.000), hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes CARLOS RAFAEL BELLORÍN CARMONA y LILIA MARÍA CONTRERAS LOBO y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL BELLORÍN CARMONA y LILIA MARÍA CONTRERAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.570.237 y V-3.994.374, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, el primero a través de su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE BELLORÍN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.445.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.029 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y la segunda asistida por el abogado anteriormente identificado. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 80, Folios N° 161 y 162, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Srio.
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