TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, a través de la cual solicita a este Tribunal determine la citación tácita del ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, en virtud que él mismo solicitó ante el Archivo de este Tribunal el préstamo del presente expediente, tal como se puede evidenciar en el Libro de Control de Préstamos de Expediente llevado por ese Despacho, es por lo que esta Juzgadora efectúa la siguiente consideración:

El contenido del artículo 216 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De la norma in comento, precisamente de su parte in fine, se desprende inexorablemente que para establecer la citación tácita del requerido se precisa que el mismo haya materializado efectivamente alguna actuación dentro del expediente o que presenciare un acto inherente al mismo; el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, en relación al caso, va aún más allá y señala que aunado a los requisitos exigidos en el artículo 216 del texto civil adjetivo, el presunto citado “tácitamente” o “por conducta concluyente” debe estar asistido de abogado, esto en atención al principio de asistencia letrada que rige toda actuación procesal, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En este sentido, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas no evidencia el cumplimiento de siquiera uno de los requisitos previstos en dicha norma para declarar la citación tácita del ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD efectuada por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, referida a la declaratoria de citación tácita del ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, por no encontrarse llenos siquiera alguno de los requisito exigidos en el artículo 216 de la Norma Civil Adjetiva DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-


Srio.