TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157°
Vista la presente demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL ANÓNIMA interpuesta por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.317.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.937, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de ACCIONISTA de la sociedad mercantil JOYA MINERAL ANDINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOYAMINA), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número 4, tomo 85-A, expediente número 379-11969, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, MIGDEILE MARÍA HERNÁNDEZ DUQUE, NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, WILLIAN ARTURO CESTARI ÁVILA, CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING y HUMBERTO JOSÉ CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.020.120, V-8.009.215, V-7.438.350, V-12.778.871, V-2.617.854, V-10.395.263, y el último identificado con pasaporte número 042546528, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el último en los Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábiles, todos en su carácter de ACCIONISTAS de la ya indicada sociedad mercantil JOYA MINERAL ANDINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOYAMINA), esto de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Comercio, en concordancia con lo regido en los artículos 1.673 y 1.679 del Código Civil y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.097 y 1.109 del Código de Comercio, en concordancia con lo regido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto en Derecho se refiere por los trámites del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, por cuanto el actor pretende la disolución de la sociedad mercantil JOYA MINERAL ANDINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOYAMINA), siendo el capital social suscrito de la misma la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389 U.T.), es por lo que en atención a lo señalado en el artículo 1.093 del Código de Comercio y por aplicación analógica de los artículos 30 y 34 del Código de Procedimiento Civil, dicho monto es el que se debe tener como cuantía establecida en el presente juicio. En este sentido, la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…)”
En consecuencia, siendo que la cuantía establecida conforme a las disposiciones previstas excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), es por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que corresponda por distribución. Se le hace saber a la parte ACCIONANTE que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, ante quien continuará el proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, quien ordenará el emplazamiento y elaboración de compulsas correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de la parte demandante con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron las boletas de notificación.-
Srio.
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