REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito en esta misma fecha por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora – reconvenida y visto igualmente el computo que antecede, por cuanto este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas dentro de su oportunidad legal correspondiente es por lo que pasa a providenciar las mismas. Primero: En cuanto a las pruebas testificales promovidas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, a fines de cumplir con su evacuación dentro del lapso correspondiente es por lo que se fija el PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a las 08:30, 09:15, 10:00, 10:45 y 11:30 de la mañana para que los testigos, ciudadanos VICENTA PAREDES, TEODORO ANTONIO MENDOZA, JUAN CARLOS MORENO, JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE y RAMÓN PEÑA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.043.660, V-7.874.502, V-13.499.903, V-8.017.174 y V-9.048.265, en su orden, sean presentados por la parte promovente y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. Segundo: Vista las pruebas documentales aportadas y por cuanto se evidencia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, esta Juzgadora las ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la resolución de la incidencia. Tercero: En atención a la prueba indicada en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora evidencia que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, es por lo que este Tribunal la declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva. Cuarto: En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida y en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente se ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere. En consecuencia y a fines de cumplir con su evacuación dentro del lapso correspondiente es por lo que se fija el PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para proceder a la práctica de la misma, se ordena el traslado y constitución del Tribunal por todo el tiempo que sea necesario en el lugar indicado por la parte promovente.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA