TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157°
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO SASTRE PAREDES y CLAUDIA FROMETA LÓPEZ, mayores de edad, cónyuges entre sí, venezolano el primero y cubana la segunda titular de la cédula de identidad el primero número V-9.248.404, y la segunda con número de pasaporte H403211 y carnet de identidad cubano N° 95112647612, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. RAMÓN A. TORRES T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.477.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.965, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-

Exp Civil N° 8176.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folios 14 y 15), Se evidencia al folio diecisiete (17), escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SASTRE PAREDES y CLAUDIA FROMETA LÓPEZ, mediante la cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio veinte (20).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO SASTRE PAREDES y CLAUDIA FROMETA LÓPEZ, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Registro del Estado Civil de Santiago de Cuba, Municipio Santiago de Cuba, de la Provincia Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2.012), según consta en la copia fotostática del acta de matrimonio inserta bajo el tomo 405 folio 220, correspondiente al año 2.012, que acompañan junto a su escrito de solicitud, (folio 03 con su vuelto). Homologación de matrimonio ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, inscrito bajo el N° 062/2013 de fecha 28-02-2013, (folio 04). Igualmente inserción de matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 24, (folio 05 con su vuelto). Indican que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Alberto Carnevali, Vía la Hechicera, Sector Santa Ana Sur, Conjunto Residencial Los Frailejones, Torre A-2, Apartamento 2-1, Parroquia Antonio Espinetti Dini, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan separarse de hecho, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.


LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de la certificación del matrimonio de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SASTRE PAREDES y CLAUDIA FROMETA LÓPEZ, inserta ante el Registro del Estado Civil de Santiago de Cuba, Municipio Santiago de Cuba, de la Provincia Santiago de Cuba, República de Cuba, bajo el tomo 405, folio 220, correspondiente al año dos mil doce (2.012), (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia fotostática de Extracto de acta de matrimonio, inserta ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 062/2013, correspondiente al año dos mil trece (2.013), (folio 04).

TERCERO: Copia fotostática de la inserción de matrimonio, inserto ante el Registro Civil Municipal, Municipio Escuque Estado Trujillo del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 24, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), (folio 05 al 07 con sus vueltos).

CUARTO: Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SASTRE PAREDES, y pasaporte y carnet cubano de la ciudadana CLAUDIA FROMETA LÓPEZ, (Folios 08 al 11).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro del Estado Civil de Santiago de Cuba, Municipio Santiago de Cuba, de la Provincia Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2.012), según consta en la copia fotostática del acta de matrimonio inserta bajo el tomo 405, folio 220, correspondiente al año 2.012. Homologación de matrimonio ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, inscrito bajo el N° 062/2013 de fecha 28-02-2013, y de la inserción del matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 24. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SASTRE PAREDES y CLAUDIA FROMETA LÓPEZ, mayores de edad, cónyuges entre sí, venezolano el primero y cubana la segunda titular de la cédula de identidad el primero número V-9.248.404, y la segunda con número de pasaporte H403211 y carnet de identidad cubano N° 95112647612, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. RAMÓN A. TORRES T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.477.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.965, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro del Estado Civil de Santiago de Cuba, Municipio Santiago de Cuba, de la Provincia Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2.012), según consta en la copia fotostática del acta de matrimonio inserta bajo el tomo 405 folio 220, correspondiente al año 2.012, y de la inserción del matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 24. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.

LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 2.


Srio.