TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL N° 8073
DEMANDANTE(S): RINCÓN SÁNCHEZ YOLANDA MARGARITA.-
DEMANDADO(S): GIRÓN FRANCISCO JAVIER y MACHADO DE GIRÓN ADRIANA.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).-

206º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.855.887 y V-10.102.685, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 36, consta auto admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos la citación de todos los demandados, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela a los folios 39 y 49, diligencias suscritas por el alguacil de fechas trece (13) y veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante las cuales consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados a los ciudadanos demandados. En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana codemandada ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento, en la misma fecha se acordó librar cartel de citación al ciudadano codemandado FRANCISCO JAVIER GIRÓN, de conformidad con el artículo 223 del ejusdem. Al folio 70, consta poder apud acta otorgado por la demandante abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ al abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.019.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.136 y jurídicamente hábil. A través de escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte actora consignó periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. Al folio 76, secretaría dejó constancia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano codemandado, en la misma fecha dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana codemandada. En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos accionados se dieron por citados en la presente causa, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, de este domicilio y jurídicamente hábil. Corre inserta al folio 80, acta de la audiencia de mediación celebrada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la cual no se llegó a ninguna mediación entre las partes. Se evidencia a los folios 81 y 82, escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas suscrito en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016). En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como se evidencia en constancia de secretaría inserta al folio 98. Se lee al folio 100, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. A los folios 101 y 102, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Consta a los folios 104 y 105, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016). Igualmente en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) la parte accionada consignó escrito de pruebas, el cual corre agregado a los folios 107 y 108. En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte actora hizo oposición a las pruebas de la parte demandada, tal y como se desprende de constancia de secretaría inserta al folio 132. Del mismo modo la parte accionada hizo oposición a las pruebas aportadas por la parte actora en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia al folio 133. Consta a los folios 136 y 137, escrito de ratificación de pruebas suscrito por la parte demandante en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto de admisión de pruebas, el cual corre inserto al folio 140. Al folio 143, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue llevada a cabo en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), lo cual consta en la acta agregada a los folios 144 al 147.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES DAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidenta, ciudadana MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.001.207, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de administradora de la demandante de autos, ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.001.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, celebró por vía privada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la prenombrada ciudadana, ubicado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, edificio Los Pinos, piso 4, signado con el N° C-4, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), bajo el número 45, tomo 10, adicional del segundo trimestre del año mil novecientos setenta y siete (1977), título de propiedad número 2012.2217, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.555, correspondiente al libro de folio real del año dos mil doce (2012). Que el contrato de arrendamiento fue celebrado con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.855.887 y V-10.102.685, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Que la vigencia de este contrato de arrendamiento fue estipulado a término fijo a partir del día primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), por un periodo de seis (06) meses, prorrogables, iguales y sucesivos, a menos que una de las parte diere aviso a la otra por escrito con acuse de recibo, con no menos de veinte (20) días de anticipación, a la fecha del vencimiento natural del contrato o de su prorroga correspondiente, manifestando su intención de no prorrogar el mismo. Que en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), les fue entregada por la referida administradora de inmuebles a los arrendatarios una carta de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento, en la que les comunicaba la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, ya que se encuentra vivienda arrendada en otro apartamento, el cual está siendo solicitado por parte de su arrendador, quien le manifestó igualmente la no renovación del contrato de arrendamiento a través de acuse de recibo de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), se les solicitó a los arrendatarios la entrega del inmueble, quienes hicieron caso omiso de la notificación de desocupación y manifestaron verbalmente a la administradora, su intensión de no desocupar el inmueble arrendado, alegando que no poseen vivienda propia y que hasta la fecha que la adquirieran en compra – venta no pueden desocupar el mismo. Que se agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas donde se habilitó la vía judicial según resolución número 0301128283-015256 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015). Que tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos de hecho y de derecho, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, plenamente identificados, por desalojo alegando su necesidad justificada de ocupar el inmueble, de conformidad con el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho del petitorio de la presente demanda interpuesta por la demandante de autos, del inmueble objeto del presente juicio. Que el escrito recibido por la ciudadana MARGARITA GUZMÁN, en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES DAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dio respuesta al comunicado recibido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), donde se evidencia el ofrecimiento realizado por parte de la inmobiliaria antes mencionada, y no llegándose a concretar nunca dicha opción de compra, alegándose la supuesta necesidad de la propietaria del inmueble. Que la propietaria del inmueble alega que presuntamente se encuentra arrendada y que le están solicitando la entrega del inmueble, pero en ningún momento consigna ni contrato de arrendamiento ni el procedimiento previo a la demanda que debe realizar el propietario del inmueble donde vive arrendada. Solicita al Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la solicitud de desalojo interpuesta en su contra.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Administración suscrito entre la sociedad mercantil BIENES RAÍCES DAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de administradora y la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, identificada en autos, el cual tiene por objeto la administración por parte de la primera de un inmueble propiedad de la segunda, a saber, el constituido por un apartamento ubicado en Los Chorros de Milla, Edificio Los Pinos, piso 4, número C-4, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio veintidós (22) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, suscribió con la sociedad mercantil BIENES RAÍCES DAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un contrato por medio del cual la primera de las nombradas cede en calidad de administración a la segunda el inmueble objeto de la presente controversia, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y SÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), con el objeto de demostrar que la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, es la legítima propietaria del mismo. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio seis (06) al trece (13), ambos inclusive, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, el cual fuera otorgado, en lo que respecta a la firma del vendedor, ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006) y, en lo que respecta a la firma de la compradora, ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), posteriormente presentado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), se desprende que la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, aunado al hecho que el mismo no que impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil BIENES RAÍCES DAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, en su carácter de arrendatarios, esto con el objeto de probar la relación arrendaticia existente. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio catorce (14) al dieciséis (16), ambos inclusive, del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, el cual fuera suscrito por vía privada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se evidencia la relación contractual arrendaticia existente, aunado al hecho que la documental promovida no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación de no renovación de contrato de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), realizada por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES DAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA y que fuera recibida por la parte arrendataria en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), donde se les manifiesta que el contrato no será prorrogado, motivado a que la propietaria tiene la necesidad justificada de ocuparlo. La referida prueba fue objetada por la parte accionada, a través de escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual riela al folio ciento treinta y tres (133), oposición la cual fuera realizada de manera intempestiva, tal como fue declarado por éste tribunal conforme a auto de admisión de pruebas librado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), agregado al folio ciento cuarenta (140) del expediente. Ahora bien, en atención a la referida prueba, la cual riela al folio veintiséis (26) del expediente y en original al folio ciento treinta y ocho (138), esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que ciertamente la parte arrendataria fue notificada oportunamente de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito, aunado al hecho que dicha documento no fue impugnado oportunamente o tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, número MC-030128283-015256, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual se habilitó la vía judicial, demostrando así el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido por Ley. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y la Inmobiliaria ANTONIO SUÁREZ, C.A., el cual tiene por objeto un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en Los Chorros de Milla, Edificio Los Pinos, piso 4, número C-4, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual ocupa hoy día en calidad de arrendataria la demandante de autos, con el objeto de demostrar que el mismo se encuentra vencido y, por lo tanto, se le ha exigido la desocupación y entrega del mismo. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, ocupa hoy día en calidad de arrendataria el inmueble descrito en el presente particular, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y SÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de escrito de consignaciones de cánones de arrendamiento, en el cual figura como consignataria la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y que fuera presentado para su distribución en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), con el objeto de demostrar que ante la exigibilidad de la desocupación y entrega del inmueble que hoy día ocupa la demandante, se ha visto en la imperiosa necesidad de iniciar el procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, hecho este que comprueba la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve marcada con la letra “A”, el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de los hijos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, codemandados de autos, con el objeto de probar su carga familiar. En atención a la referida prueba, la cual riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y seis (86) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve marcada con la letra “B”, el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil BIENES RAÍCES DAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, en su carácter de arrendatarios, esto con el objeto de probar la relación arrendaticia existente. En atención a la referida prueba, la cual riela a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), ambos inclusive, del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, el cual fuera suscrito por vía privada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se evidencia la relación contractual arrendaticia existente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: En atención a las pruebas promovidas por la parte accionada, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, las mismas fueron declaradas inadmisibles, esto conforme a auto de admisión de pruebas librado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), agregado al folio ciento cuarenta (140) del expediente, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para ocuparlo, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dado que actualmente se encuentra en condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Residencias Terracota, torre A, apartamento número 7-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra vencido y le fue requerida su entrega. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ de ocupar el bien inmueble arrendado, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivado a que actualmente se encuentra en condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Residencias Terracota, torre A, apartamento número 7-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra vencido y le fue requerida su desocupación y entrega, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de propietaria - demandante y actuando bajo su propio nombre y representación, igualmente representada judicialmente por el abogado en ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.019.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.136, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.855.887 y V-10.102.685, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de arrendatarios – demandados, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber, el constituido por un apartamento ubicado en Los Chorros de Milla, Edificio Los Pinos, piso 4, número C-4, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA



En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-


Srio.