TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157°
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ESTUPIÑAN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 20.848.871, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.892, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la ciudadana KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.335, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.539, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-

Exp Civil N° 8167.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folios 13 y 14). Se evidencia al folio dieciséis (16), escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), suscrito por los ciudadanos LISANDRO ESTUPIÑAN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN GUZMÁN y la ciudadana KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO, asistida por el abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, mediante la cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio dieciocho (18). Igualmente a través de diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), y agregada al folio (19), la ciudadana Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expuso: ” Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos, JUAN CARLOS ESTUPIÑAN y KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO, identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal observa que están dados los extremos necesario para que declare el divorcio solución. Es todo”.



CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: JUAN CARLOS ESTUPIÑAN GUZMÁN a través de su apoderado judicial abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, y KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO, asistida por el abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 44, folio 43, correspondiente al año 2.014, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Mata, Calle 13, Casa N° 372, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que se separaron de hecho, desde hace más de un (1) año, el día primero (01) de enero de 2015, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.


LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, JUAN CARLOS ESTUPIÑAN GUZMÁN y KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el tomo 44, folio 43, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), (folio 06 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de PODER ESPECIAL, inserto ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano, bajo el N° 16, Tomo 41, folios 55 al 57, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), (folio 04).

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO y JUAN CARLOS ESTUPIÑAN GUZMÁN, (folios 10 y 11).


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 44, folio 43, correspondiente al año 2.014. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, desde hace más de un (1) año, desde el día primero (01) de enero de 2015, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ESTUPIÑAN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 20.848.871, domiciliado en la ciudad de Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.892, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la ciudadana KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.335, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.539, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 44, folio 43, correspondiente al año 2.014. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.

LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.
Srio.