REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA - Mérida, trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Vista la TERCERÍA interpuesta a través de escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por las Apoderadas Judiciales abogadas LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.034.409 y V-80453.409, en su orden; inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 212.700 y 56.41, respectivamente; de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO , venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.224.217 , domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indicando que interviene voluntariamente como TERCERO en el presente juicio, argumentando que es arrendataria del inmueble ubicado en La Avenida Las Américas sector Santa Bárbara Este, Calle Principal, Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y del cual se pretende el desalojo del Ciudadano Arturo Herrera Pulido, es por lo que este Tribunal a los efectos de ADMITIR O NO la misma, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
(.omisis...)
3º … Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; (resaltado y subrayado de este Tribunal).
(…omisis…)

En atención a la referida norma, la tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, es aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso; y así lo ha instruido nuestra doctrina patria al señalar que “.. es la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166). Asimismo la norma adjetiva ha establecido que el escrito de tercería debe contener los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 de la Ley Instrumental Civil.
SEGUNDA: Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de tercería, se desprende que la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, argumenta ser la arrendataria del inmueble ubicado en La Avenida Las Américas sector Santa Bárbara Este, Calle Principal, Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, desde el año 1994, mediante un contrato de arrendamiento de hecho (verbal) y que dicho inmueble arrendado consistente en un LOCAL PARA VIVIENDA Y FUNCIONAMIENTO COMERCIAL.
Del análisis de los argumentos plasmados en dicho escrito, se observa que los mismos no se encuentra bien encuadrados en la causal invocada de la intervención voluntaria de terceros, la cual fue fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem. Además, en esta intervención la tercero interviniente plantea una nueva pretensión, y pide tutela para sí, razones por la cual la posición jurídica de la interviniente adhesiva, no es parte en el presente juicio , ni tampoco es la de la representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino que actúa en nombre propio y por su propio derecho; razón por cual resulta prudente resaltar que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante ni tampoco la vía para intentarla, por tal motivo; es pertinente citar lo señalado en la en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:

“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”

Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
Como es el caso in comento las apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, argumentan, en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, al hacerse parte en el presente juicio, en su escrito una serie de alegatos que lejos de ser adhesiva a la defensa de una de las partes invoca y fundamenta causales que solo demuestran su legítimo interés en la presente controversia, de sus propios derechos, en ese sentido, la solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante (ordinal 3º artículo 370 ejusdem), tal como se desprende del escrito presentado; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrieron sus apoderadas al pretender hacer valer su intervención como un tercero adhesivo como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, ejusdem señala :
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

La norma ut supra transcrita supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado que se uniría a la demanda principal para que sea decidido por una sola sentencia. Lo que significa, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, tal como es el caso en estudio, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; además basa su pretensión y fundamento jurídico, en uno distinto al que se pretende hacer valer en su fundamento, siendo distinto al llevado en el presente juicio de desalojo de Local Comercial que difiere en cuanto a su procedimiento oral, el cual no requiere de procedimiento previo a la demanda.
Por otro lado, la tercera adhesiva alega tener derechos que se encuentran establecidos en una Ley Especial como lo es la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, ley que no regula Locales Comerciales, que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda, requisito dispensable para llevar a cabo el desalojo de una vivienda fundamentándolas en los artículos 2, 5, numerales 12 y 13 y en el artículo 94 , al 96 y en concordancia con los artículo 1585 numeral 3º y del Decreto Nº 8190 con Rango , Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda. Al respecto esta Juzgadora instruye a las peticionantes que en el presente juicio versa sobre Local Comercial el cual tiene su procedimiento establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 43 y en el Código de procedimiento Civil totalmente distinto y a seguir en materia de vivienda.


Ahora bien, visto el petitorio del libelo de la demanda que obra en el presente expediente signado nomenclatura 0382, y cuyo motivo es desalojo de Local Comercial en nada se relaciona con lo alegado con la demanda de tercería observándose incongruencia en lo que se solicita, desvirtuando totalmente la naturaleza de la tercería, y en el presente caso el mismo se encuentra en la etapa de finalización del lapso probatorio y que los argumentos esgrimidos, y las pruebas aportadas con el escrito no constituyen pruebas fehaciente para hacerse parte como tercero adhesivo.
Por las razones anteriormente citadas, este Tribunal aduce que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios que dice tener CARMEN PULIDO GALEANO y no en apoyo de la pretensión de una de las partes, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano así será declarado en el dispositivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE cuanto ha lugar en derecho la TERCERÍA propuesta por las Apoderadas Judiciales de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las abogadas LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCÓN apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, identificadas anteriormente.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.