EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de Octubre de 2016.

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 0435

PARTE DEMANDANTE: ANA MARBELLA GONZALEZ RANGEL, actuando en su carácter de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A. (SERVHGONRA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005,, inserta bajo el Nº 60, Tomo A-23 , y de la última asamblea de fecha 13 de Noviembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 29 de Enero de 2015, inserta bajo el Nº 4, Tomo 38-A Asistida del Abogado Luis José Silva Saldate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº42.306.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal EL GRAN PASTEL CUADRADO DE YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de Abril del año 2015,, inserta bajo el Nº 03, Tomo 58-B , representada por la ciudadana YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.523.524, soltera, comerciante domiciliada en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Presentada para distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal en fecha 13 de junio del año 2016, se le dio entrada bajo el Nº 0435 en fecha 16 de junio de 2016 (folio 57) y en fecha 28 de junio de 2016 la ciudadana Ana Marbella Gonzalez Rangel actuando en su carácter de Directora Administración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A. (SERVIHGONRA C.A.), presenta Copia Certificada del Registro de Comercio (folio 58); En fecha 29 de Junio de 2016 se admitió la demanda intentada por la ciudadana ANA MARBELLA GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.897, actuando en carácter de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A. (SERVIHGONRA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, inserta bajo el Nº 60, Tomo A-23, de este domiciliado y civilmente hábil contra la Firma Personal EL GRAN PASTEL CUADRADO DE YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, representada por la ciudadana YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.524, soltera, comerciante domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil por motivo DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); En la misma fecha se libraron la boletas de citación al demandado en autos y la certificación del libelo de la demanda (folio 60 y 61).
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana ANA MARBELLA GONZALEZ RANGEL, actuando en su carácter de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A. (SERVHGONRA C.A.), confiere Poder Apud Acta a los Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (folio 62).
En fecha 14 de julio de 2016, obra diligencia del alguacil del Tribunal en el cual se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, y devuelve la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, identificada en autos. (folios 63 y 64).
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso para contestar la demanda y observando que trascurrido el lapso de los veintes (20) días para contestar la demanda, y no habiéndose presentado ni por si, ni por su Apoderado Judicial se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código Civil de Procedimiento (folio 65 y su vto).

En fecha 04 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial LUIS JOSE SILVA SALDATE, diligenció solicitando al Tribunal se sirva Sentenciar la causa de artículo a de conformidad 362 del Código de Procedimiento Civil; (folio 66).

En fecha 04 de octubre de 2016, obra auto de vencimiento del lapso para promover pruebas omitida la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 67).

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la demanda expone lo siguientes hechos:

…Omisis…“Mi representada SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A. (SERVIHGONRA C.A., lleva la administración de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 01, que es parte integrante de un Centro Comercial conocido como CENTRO COMERCIAL BOULEVARD, ubicado en la Avenida 5 entre calles 22 y 23, Municipio Libertador Estado Mérida …omisis… en el mencionado contrato de arrendamiento mas específicamente en su cláusula tercera, se fijó un canon de arrendamiento de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00 mensuales mas IVA, estableciéndose su pago mediante deposito en la entidad bancaria Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 01050065691065291191, a nombre de la Arrendadora, Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A. …omisis… En su Clàusula Octava, denominada DURACION CONVENCIONAL DEL CONTRATO, se estableció de manera expresa un lapso de duración de un (01) año FIJO E IMPRORROGABLE, contado a partir del Primero (01) de Abril de 2016…omisis…En la cláusula tercera la arrendataria se obligó a pagar de forma mensual y consecutiva los cánones de arrendamiento …omisis…Es el caso , que en la actualidad la Arrendataria no ha pagado ni un solo mes de canon de arrendamiento, por lo tanto debe los meses Abril y Mayo de 2016 y lo que va del mes de Junio de 2016.
II
DEL DERECHO

El decreto con rango y valor de Fuerza de Ley de regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial , establece en su artículo 40 las causales taxativas de desalojo, específicamente la del literal a, establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. En concordancia con lo establecido en El artículo1160 del Código civil, que establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias . 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
III
PETITORIO
Po la razones expuestas acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demando al fondo de comercio EL GRAN PASTEL CUADRADO DE YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, representada por YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, ya identificadas, en su condición de ARRENDATARIA, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia lo obligue a:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Avenida 5 entre calles 22 y 23, Municipio Libertador Estado Mérida; local comercial distinguido con el Nº 02, que es parte integrante de un Centro Comercial conocido como CENTRO COMERCIAL BOULEVARD, y consecuencialmente el pago de los dos meses que en la actualidad adeuda a mi representada, correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2016 que equivalen a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

SEGUNDO: Al pago de los meses que falten de la duración del contrato de arrendamiento que van desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de marzo de 2017, que montan la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).

TERCERO: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.

CUARTO: Estimo la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y OCHO DECIMAS (2.372,88 U.T.), que equivale a un año de alquiler del mencionado local, tal como lo establece el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.” …omisis…

CAPITULO II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDADA:
Revisado como fue las actas procesales no obra escrito alguno donde el demandado haya comparecido para contestar la demanda de desalojo incoada en su contra ni por si ni por su Apoderado judicial.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA :

1. Copia Simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A., para demostrar el carácter de Directora de Administración. (Folio 04 al 17). En consecuencia, este Tribunal observa queda demostrado la cualidad de la parte actora para incoar la presente demanda al efecto se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia Simple del acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A.. (folio 27) este Tribunal pasa analizar y observa que el arrendador notificó oportunamente la decisión de no renovar al arrendatarios a los fines de la culminación de su relación arrendaticia. Este Tribunal observa que se cumplió con lo establecido por la Ley a haberse notificado de la decisión de no renovar el contrato. En consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia simple del contrato de arrendamiento vía privada. Este Tribunal observa que en el referido documento queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia que dio origen a la presente acción consecuencia se aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende fehacientemente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia Simple del estado de cuenta de la demandante SERVICIOS INMOBILIARIO HNO GONRA C.A., de la entidad bancaria Banco Mercantil, Cuenta Nº 01050065691065291191, donde se evidencia que la demandada no cumplió con su obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento. Visto y revisado como fue el referido documento y por ser emitido por la entidad bancaria correspondiente, Se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


Este Tribunal previa revisión de las actas procesales deja constancia que no se presentó la parte
demandada en la persona de su representante de la sociedad Mercantil (la Firma Personal) EL GRAN PASTEL CUADRADO DE Yalena Coromoto Albornoz Suescum, no se presentó ni por si, ni por su Apoderado Judicial, para promover o cumplir con la carga probatoria una vez omitida la contestación de la demanda ,a la que tiene derecho en el lapso establecido por la ley de cinco días hábiles de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe materia a valorar. así se establece.-

CAPITULO III
D E L A M O T I V A

Revisadas las actas procesales, habiendo firmando la Boleta de citación estando a derecho en el presente juicio y visto como fue la parte demandada no dio contestación a la demanda y observándose que la parte demandada representante de la Firma Personal EL GRAN PASTEL CUADRADO en la persona de YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, identificada en autos, en su oportunidad prevista por la Ley, no produjo prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara los alegatos de la parte actora y evacuadas las documentales por la misma, se observa:
Ciertamente al arrendatario corresponde una pluralidad de obligaciones derivadas del uso y goce de la cosa, y que la Ley pareciera simplificar a dos principales:
1°, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; y, 2°, debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos (art. 1.592, CC). (Subrayado nuestro) en virtud del cual se debe tomar al momento de decidir si el demando incumplió y/o que cumplió con los mismos razón por la cual se debe valorar minuciosamente la carga procesal presentada, a los fines de determinar la procedencia o no de lo demandado en el presente juicio, a los fines de mantener el equilibrio procesal y en cumplimiento de las normas establecidas de conformidad con los artículos 7, 12,14, y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, éste debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1.579, CC).
Del caso in comento en primer lugar, el tribunal deja sentado como base para su estudio 1º) que ciertamente existe un Documento de arrendamiento celebrado en fecha 01/04/2016, otorgado por vía privada a tiempo determinado el cual agregado al expediente junto con el libelo de la demanda, que corre inserto (50 al 52), revisado como fue se evidencia y quedó demostrado de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes según el Contrato de Arrendamiento antes referido, siendo este único contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su oportunidad no fue impugnado por la parte demandada, en el referido documento se indica las condiciones y términos en que fue arrendado el local comercial objeto del presente juicio y que en el plazo fijado para la vigencia de la relación arrendaticia fue a término fijo, y ante el incumplimiento de la obligación arrendataria del local comercial al no haber cancelado ningún canon de arrendamiento como consecuencia del incumplimiento motivó a la parte actora a solicitar el desalojo del local comercial y ante la incomparecencia de la misma a los actos procesales previsto por la ley en el procedimiento de Desalojo de Locales Comerciales previsto en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales artículo 40 literal a, y el artículo 43 y en concordancia con lo establecido en el artículo 868 362 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se deberá declara confesa en la demanda . Así se decide.

De las documentales presentadas se probó el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandada. Igualmente es necesario indicar que según revisión minuciosa se pudo comprobar que la parte demandada firmo la Boleta de citación quedando legalmente citada estando a derecho en el presente juicio y revisada como fue que no contestó ni presentó carga procesal que le pudiera favorecer. Quedando confesa en el presente juicio, de esta manera se configura la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrada Dra.Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que:
“(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones: A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento. B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Como es el caso en marra llegado el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 12-08-2.016, lapso que se constato mediante computo que obra en el expediente folio 67 y por diligencia de la secretaria accidental del Tribunal así queda evidenciada que la parte demandada no produjo escrito la contestación de la demanda oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil , y de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de juicio Oral previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango , Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tal como se dejó constancia del hecho en el expediente igualmente se fijó la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio de la contestación omitida de conformidad con el artículo 868 y 362 del código Civil, vuelto del folio 65, la demandada en autos no ejerció tal derecho, concedido por la Ley por tal motivo se puede configurar la confesión ficta que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, la demandada sociedad Mercantil denominada “ EL GRAN PASTEL CUADRADO de YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM”, representada por YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, ya identificada en cabeza de autos no dio cumplimiento con las cargas procesales, es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido la demandada.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el caso in comento era necesario que la demandada diere contestación u opusiera defensa el hecho de que la demandada no diere contestación a la demanda en la oportunidad indicada y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo “… se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, en el caso bajo estudio, la demandada opuso cuestiones previas y no dio en ese mismo acto contestación a la demanda de acuerdo con el procedimiento oral establecido en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, igualmente no dio cumplimiento a las cargas procesales al no acudir al producir al proceso medio probatorio alguno. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada. (...)”.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que: “(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 26, 40, 43, del De Decreto Con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, CAPITULO VIII DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, Artículo 40, literales a. Que el arrendamiento haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo 362 código de procedimiento civil , por cuanto la causa pretendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probo nada que le favoreciera, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda de Desalojo de Local Comercial y por cuanto lo que demanda no es contraria al orden público y con lo anteriormente expuesto quedan llenos los extremos para declarar la CONFESIÓN FICTA. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al deposito efectuado por la demandada al momento de suscribir el contrato en otorgado por vía privada, en fecha primero(01) de Abril de 2016, la sociedad Mercantil denominada EL GRAN PASTEL CUADRADO de YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, representada por YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, identificada en autos, en la Clausura GARANTÍA.- DECIMA QUINTA. Hizo la entrega a la arrendadora Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A, ya identificada, en dinero efectivo la cantidad en efectivo de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) como depósito y en garantía del exacto cumplimiento de las clausulas contenidas en el contrato suscrito de arrendamiento, igualmente aclaran en la referida clausula que el deposito dado no se utilizara para pagar los canon de arrendamientos insolutos, en virtud de las mismas este juzgadora considera que por cuanto fue acordado por las partes al momento de suscribir el contrato, se considera que la misma debe reintegrarse a la parte demandada conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, una vez que cumpla con la obligación de entregar solvente de todos los servicios públicos, gastos comunes que adeude hasta la entrega.- así se establece .
Observa este Tribunal; en el suscrito contrato de arrendamiento suscrito por las por el ARRENDADOR-ARRENDATARIA en la parte relacionada con el INCUMPLIMIENTO Y TERMINACIÓN DEFINITIVA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.- DECIMA PRIMERA : “ El incumplimiento de la arrendataria de una o más de las obligaciones que asume por este contraro o que le corresponda conforme a la Ley y sus Reglamento, es motivo suficiente para que LA ARRENDADORA, demande: la Acción de Desalojo del inmueble arrendado, conforme lo establece el artículo 40 del Decreto con Rango , valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliariio para Uso Comercial o cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia, estando LA ARRENDATARIA obligada a pagar los canones de arrendamiento que falten para su vencimiento del contrato, los gastos comunes que adeude hasta la enytrega material definitiva del inmueble (subrayado y negrita nuestra) y así como el pago de los daños y perjuicios si los hubiere…” que en virtud que la parte suscribieron un contrato de arrendamiento por vía Privada y por no haber sido impugnado por la demandada y/o por su apoderado Judicial se observa hubo consentimiento al otorgarse el mismo en las condiciones y términos en que se suscribió por las parte es por este Juridiscente debe acordar conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar en el petitorio en la numeral segunda referente a que la parte debe hacer el pago de los meses que falten de la duración del contrato de arrendamiento que van desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de marzo de 2017 , que montan la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs.350.000,00) y ante el incumplimiento de su obligación en el pago del canon de arrendamiento , cumple con el requisito establecido en dicha clausula por no ser contraria al orden pública y a la buenas costumbre , este tribunal considera debe acordar dicha solicitud ordenándose el pago de la misma en los términos indicados en el contrato y en el demanda .Así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil, el artículo 40 ,43 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales Normativa Vigente, Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la sociedad Mercantil denominada EL GRAN PASTEL CUADRADO de YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, representada por YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, ya identificada en cabeza de autos en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por ANA MARBELLA GONZALEZ RANGEL, actuando en su carácter de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A. (SERVHGONRA C.A.) de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada Fondo de Comercio denominado EL GRAN PASTEL CUADRADO de YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, representada por YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, ya identificada en el encabezamiento de la presente decisión la entrega del inmueble objeto del presente juicio consistente en un local comercial distinguido con el Nº 02, que es parte integrante de un Centro Comercial conocido como CENTRO COMERCIAL BOULEVARD, ubicado en la Avenida 5 entre calles 22 y 23, Municipio Libertador Estado Mérida, a la demandante ANA MARBELLA GONZALEZ RANGEL, actuando en su carácter de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A. (SERVHGONRA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, inserta bajo el Nº 60, Tomo A-23, y /o Apoderados Judiciales LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING , jurídicamente hábil.

TERCERO: se ordena el pago de los meses septiembre, ABRIL, MAYO, del año 2016 , y los meses que falten de la duración que del mes de JUNIO, hasta cánones de arrendamiento insolutos que falten hasta el momento de la entrega material del local comercial la cantidad en Bolívares de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (BS.350.000,00).

CUARTO: Se ordena a la parte demandante el reintegro de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) dado en deposito por el Fondo de Comercio denominado EL GRAN PASTEL CUADRADO de YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, representada por YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, una vez que demuestre estar solventes de los servicios Públicos y el pago de gastos comunes hasta el momento de la entrega.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada sociedad Mercantil denominada EL GRAN PASTEL CUADRADO de YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, representada por YALENA COROMOTO ALBORNOZ SUESCUM, identificada en autos, por haber sido declarada confesa en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis . 206º independencia y 157º.federación
LA JUEZA

ABG. MIREYA FLORES FLORES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.
En esta misma fecha siendo las (02: 30) pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.