EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 0459
SOLICITANTES: DANIEL ANDRÉS VARGAS ROSALES Y BEATRIZ MARIANA BONILLA IZARRA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO).
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANIEL ANDRÉS VARGAS ROSALES Y BEATRIZ MARIANA BONILLA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 17.455.900 y V- 18.762.135, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados el primero en la Avenida Alberto Carnevali, Sector La Hechicera, Residencias monte Rio, Edificio 2, Apartamento 2-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Principal de la Parroquia, Residencia Nancy, Apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.097.810, respectivamente inscripto en el Inpreabogado bajo Nros. 84.539. Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, Por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia vinculante al Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el
articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges DANIEL ANDRES VARGAS ROSALES Y BEATRIZ MARIANA BONILLA IZARRA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 27 de septiembre de 2016, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que
Los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL ANDRES VARGAS ROSALES Y BEATRIZ MARIANA BONILLA IZARRA, expedida por el Registro Civil Municipio Junin Rubio del Estado Táchira, asentada bajo el Acta Nº 162, correspondiente al año de dos mil once (Folio 11 Y 12 con su vto).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DANIEL ANDRES VARGAS ROSALES Y BEATRIZ MARIANA BONILLA IZARRA (Folio 13 y 14).
C) Copia simples de la Cédula de Identidad y del Inpreabogado del Abogado Asistente GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, (Folio 15).
Los cónyuges, DANIEL ANDRES VARGAS ROSALES Y BEATRIZ MARIANA BONILLA IZARRA, anteriormente identificados, manifiestan no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes DANIEL ANDRES VARGAS ROSALES Y BEATRIZ MARIANA BONILLA IZARRA,, manifestaron haber permanecido separados desde hace seis (06) meses, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso acuerdo solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 693/2015, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de seis (06) meses, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: DANIEL ANDRES VARGAS ROSALES Y BEATRIZ MARIANA BONILLA IZARRA,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.455.900 y V- 18.762.135, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil Municipio Junin Rubio del Estado Táchira, asentada bajo el Acta Nº 162, correspondiente al año de 2011, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUNIN RUBIO, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO DE TACHIRA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dos (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YAMILEXIS COLLS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 3:20 de la TARDE, y se dejó copia certificada.
SRIA ACC
MFF/YC/pa.
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