EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO2S MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016)

206° y 157°

EXPEDIENTE NRO. 0460


SOLICITANTES: MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA Y YUNEIFER JOSE MORA DIAZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


VISTOS:

CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos, MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA y YUNEIFER JOSE MORA DIAZ cónyuges, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 22.657.315 y V- 21.439.643, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el primero en la Urbanización Alto Chama Calle Los Frailejones Quinta Mamanina N° 115 Jurisdicción de la parroquia Juan Rodrigues Suárez del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la población la Fría, casa N°07 Avenida Bolívar del Estado Táchira, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.033.141, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 69-138, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia vinculante al Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:



“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”

Por auto de fecha 23 de Agosto de 2016, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges, MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA y YUNEIFER JOSE MORA DIAZ se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. Este Tribunal, en fecha 23 de AGOSTO de 2016 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA y YUNEIFER JOSE MORA DIAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 09, Folio 009, correspondiente al año de 2012, (inserta en los folios 02, 03 y 04 respectivamente con sus vueltos).

B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA y YUNEIFER JOSE MORA DIAZ (inserta en los Folios 05 y 06).

C) Copia simples de la Cédula de Identidad y del Inpreabogado de la Abogada en Ejercicio (inserta en el Folio 07).

Los cónyuges MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA y YUNEIFER JOSE MORA DIAZ, anteriormente identificados, manifiestan no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA y YUNEIFER JOSE MORA DIAZ, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA y YUNEIFER JOSE MORA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.657.315 y V- 21.439.643, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la Autoridad Civil. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la. REGISTRO CIVIL PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA, ACC.


ABG. YAMILEXIS COLLS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y treinta 2:30 de la tarde, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA, ACC.


ABG. YAMILEXIS COLLS.