Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Sentencia Nº S-031-2016.-
Causa Nº 2016-066.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como parte solicitante la ciudadana: BLANCA NELLY RINCÓN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-22.928.541, domiciliada en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570, con domicilio Procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADO: Aparece como parte requerida el ciudadano: EDWARD ARNULFO RINCÓN BERMÚDEZ, colombiano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad de residente Nº E-83.928.614, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la calle 2, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (ENTREGA MATERIAL).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibido en éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a éste mismo Juzgado luego del sorteo de Ley SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana: BLANCA NELLY RINCÓN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-22.928.541, domiciliada en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570, con domicilio Procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 2016-066, en cuanto a derecho refiere, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y cuantía. En consecuencia, se ordenó la Citación del requerido a través del procedimiento indicado en la Ley procesal, el ciudadano colombiano: EDWARD ARNULFO RINCÓN BERMÚDEZ, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad de residente Nº E-83.928.614, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la calle 2, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia expresó la parte actora, la ciudadana BLANCA NELLY RINCÓN BERMÚDEZ, asistida jurídicamente por el Abogado CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, ambos ya identificados, entre otras cosas, que adquirió un lote de terreno (bien inmueble) tal cual consta en la solicitud y en copia certificada del documento anexo a la misma, folios uno (01) al cinco (05) ambos inclusive, por contrato de compra venta celebrado con el requerido y que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la entrega formal del inmueble no obstante las innumerables diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas por la hoy solicitante. La parte solicitante ya identificada, señala como fundamento jurídico de la acción el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Consta al folio nueve (09) convenimiento realizado por las partes consignado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), y agregado efectivamente a las actuaciones en esa misma fecha, solicitando al tribunal su homologación en el mismo acto, siendo así y estando dentro de la oportunidad procesal a la cual refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo conducente, no sin antes realizar las siguientes consideraciones.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El principio legal y por ende procesal de la verdad se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), según el cual, el Juzgador no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la solicitud-demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y lo otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o minus petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, en el que el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención a sí los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el Articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite.-
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el juez los supuestos bajos los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y cursivas del Tribunal). De igual manera y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados.-
Siendo las cosas así, observa este jurisdicente que el convenimiento realizado no es contrario a derecho y que las partes poseen la legitimación y la capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia. Una vez homologado el convenimiento por el tribunal de la causa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar el mismo.-
La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de su ejecutabilidad de dicho auto de autocompasión procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con las acciones que de ellas se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia, los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes transcrita, doctrina y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 y 154 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.689 y 1.714 del Código Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-
PRIMERO: POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA Y ACEPTADA POR LA DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA E IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2.008), inscrito bajo el Numero 2008.289; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.228 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008, agregados todos los recaudos al cuaderno de comprobantes bajo los números 232, 233, 234, 235, 236 y 237 respectivamente. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de lo acordado por las partes y la naturaleza de las acciones no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Bailadores, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez horas y Veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se agregó original en la Causa Nº 2016-066 y se remitió el oficio Nº 157-2016 a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores.-
El Secretario,
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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