Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
Sentencia Nº S-028-2016.-
Solicitud Nº 2016-065.-
CAPITULO PRIMERO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley y en esa fecha, a éste mismo Tribunal Segundo, siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), bajo en Nº 2016-065; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Y HEREDERAS, incoada por la SOLICITANTE, la ciudadana: LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, analista contable, provista de la cedula de identidad Nº V-15.074.469, domiciliada en el sector conocido como el Rincón de La Laguna de la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la abogada en ejercicio YADELIS COROMOTO MOLINA CASTRO, provista de la cédula de identidad Nº V-16.907.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.203, del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos del causante, hoy fallecido, JOSÉ ALBERTO MONTOYA, quien en vida fuera venezolano, soltero, de 58 años de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.080.338, auxiliar de almacén, que poseía su último domicilio o residencia en el sector denominado El Rincón de la Laguna, de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante ya identificada LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO, en su condición de hija, actuando en su propio nombre y en nombre de sus legítimos hermanos los ciudadanos: ALBERTO REINEL MONTOYA CAMARGO y REIVER JOSÉ MONTOYA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nos. V-16.317.851 y V-25.068.544, respectivamente y en su orden, por haber fallecido el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTOYA, ya identificado, según REGISTRO O ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 14, TOMO I, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2.016, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
Consta a la solicitud y en actas:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) Vto. y dos (02); SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO MONTOYA y sus hijos LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO (solicitante), ALBERTO REINEL MONTOYA CAMARGO y REIVER JOSÉ MONTOYA CAMARGO, ya identificados. Folio tres (03) y cuatro (04); TERCERO: Copia certificada de REGISTRO O ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 14, TOMO I, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2.016, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Folio cinco (05); CUARTO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO (solicitante), ALBERTO REINEL MONTOYA CAMARGO y REIVER JOSÉ MONTOYA CAMARGO, identificados. Folio seis (06), siete (07) y ocho (08); CUARTO: Acta de testifícales de las ciudadanas EDEN COROMOTO CASTRO y MARIA GREGORIA SANCHEZ CASTRO, provistas de las cedulas de identidad Nº V-8.076.846 y V-8.079.495, respectivamente y en su orden, e identificadas en autos, así como sus respectivas copias de cedulas de identidad. Folio diez (10), once (11), doce (12) y trece (13).-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: La solicitante acompaña a la solicitud copia certificada de REGISTRO O ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 14, TOMO I, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2.016, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), perteneciente a la persona o causante que en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO MONTOYA, quien en vida fuera venezolano, soltero, de 58 años de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.080.338, auxiliar de almacén, que poseía su último domicilio o residencia en el sector El Rincón de la Laguna, Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. En efecto este sentenciador considera que dicho Registro de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De igual manera consta a las actuaciones actas o partidas de nacimiento tanto de la solicitante como sus hermanos los ciudadanos LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO (solicitante), ALBERTO REINEL MONTOYA CAMARGO y REIVER JOSÉ MONTOYA CAMARGO, todos ya Identificados, y de sus lecturas se desprende que los mencionados son HIJA e HIJOS del causante JOSÉ ALBERTO MONTOYA, evidenciándose así los datos filiatorios que los vinculan como HIJA e HIJOS del mencionado, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto, este sentenciador considera que dichas Actas o Partidas de Nacimiento son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia, comportan la condición de DOCUMENTOS PUBLICOS, reuniendo las condiciones tanto el acta o certificado de defunción señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le dan fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su nacimiento y el vinculo que los une con el prenombrado y hoy fallecido JOSÉ ALBERTO MONTOYA, ya identificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de las testigos: EDEN COROMOTO CASTRO y MARIA GREGORIA SANCHEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, solteras, provistas de las cedulas de identidad Nº V-8.076.846 y V-8.079.495, respectivamente y en su orden, domiciliadas en el sector El Rincón de La Laguna, Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que la ciudadana y los ciudadanos: LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO (solicitante), ALBERTO REINEL MONTOYA CAMARGO y REIVER JOSÉ MONTOYA CAMARGO, ya identificados, era hija e hijos del hoy fallecido JOSÉ ALBERTO MONTOYA, ya identificado; testigos promovidos por la parte solicitante, de cuyas testifícales o declaraciones se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas. Son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vivía el hoy occiso y sus familiares (heredera y herederos), no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba, que la ciudadana y ciudadanos antes mencionados son su UNICA y UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los documentos públicos, los cuales fueron analizados y valorados, considera quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente. “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el Artículo 823 ejusdem expresa “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate” de igual forma el Artículo 824 estipula “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta o Certificado de Defunción y Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO (solicitante), ALBERTO REINEL MONTOYA CAMARGO y REIVER JOSÉ MONTOYA CAMARGO, y el hoy fallecido JOSÉ ALBERTO MONTOYA, todos ya identificados, lo cual hace constar la cualidad de herederos del prenombrado ciudadano. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas plenamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial entre la solicitante en su condición también de hija y sus hermanos como hija e hijos del causante, hoy occisa. Los hijos e hijas heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, JOSÉ ALBERTO MONTOYA, quien en vida fuera venezolano, soltero, de 58 años de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.080.338, auxiliar de almacén, que poseía su último domicilio o residencia en el sector denominado El Rincón de La Laguna, de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, fallecido según consta en REGISTRO O ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 14, Folio 14, TOMO I, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2.016, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016) a sus LEGITIMOS HEREDEROS Y HEREDERA, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que la causante dejó hija e hijos, a la ciudadana y ciudadanos: LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO (solicitante), ALBERTO REINEL MONTOYA CAMARGO y REIVER JOSÉ MONTOYA CAMARGO (hija e hijos en su orden), todos ellos sobrevivientes, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad V-15.074.469, V-16.317.851 y V-25.068.544, respectivamente y en su orden, tal como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedora y acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido JOSÉ ALBERTO MONTOYA, identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que la parte interesada requiera de las actuaciones, previo el pago de los respectivos emolumentos.-
TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En esta misma fecha siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2016-065 constante de tres (03) folios utilizados con sus vueltos respectivos.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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