REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
EXPEDIENTE No. 2015- 23
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-693.146, viuda, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-16.426.245, domiciliada en el Sector El Corozo, Calle 3, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE y LUÍS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.605.263 y V-4.468.525, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.060 y 165.463, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-693.146, viuda, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábil, en contra de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-16.426.245, domiciliada en el Sector El Corozo, Calle 3, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; fundamentando la acción en el artículo 1167 del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.).
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), al folio 31, corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la respectiva citación (folio 32 y su vuelto).
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), corre inserta al folio 33, diligencia mediante la cual el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada de autos.
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), corre inserto al vuelto del folio 33, auto mediante el cual el Tribunal ordena expedir las copias fotostáticas certificas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de proceder al emplazamiento judicial de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), obra a los folios 34 y 35, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación
debidamente firmado por la demandada, ciudadano IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla a la presente causa.
En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), corre inserto a los folios 36 al 150, escrito de contestación a la demanda y reconvención con sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, asistida por el abogado PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE.
En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), obra al folio 151, nota de secretaría, mediante la cual se deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante auto este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANO RAMÍREZ, asistida por el abogado PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE; y en consecuencia se dio por citada a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO y/o su Apoderado Judicial, para que comparecieran al quinto día de despacho siguiente, a dar contestación a la reconvención. (folio 152).
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), obra al folio 153, nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, asistida por el abogado PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual quedó bajo reserva para ser agregado en la respectiva oportunidad.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), obra al folio 154, escrito de contestación a la reconvención, suscrito por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la reconvención. (folio 155).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), obra al folio 156, nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, asistida por el abogado PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y en dos (2) folios sus recaudos anexos, el cual quedó bajo reserva para ser agregado en la respectiva oportunidad.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), obra al folio 157, nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y en nueve (9) folios sus recaudos anexos, el cual quedó bajo reserva para ser agregado en la respectiva oportunidad.
En fecha Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (folio 158).
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual el Tribunal agregó los escritos de pruebas consignados por las partes demandante y demandada. (folios 159 al 178).
En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), corre inserto al folio 179, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, parte demandada, a los abogados PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE y LUIS RAMÍREZ GARCÍA.
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), obra a los folios 180 al 188, ambos inclusive, escrito de oposición de pruebas con sus respectivos anexos, suscrito por el abogado LUIS RAMÍREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ.
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. (folio 189).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se realizó cómputo por secretaría, a los fines de determinar los días de despacho transcurridos para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas. En esa misma fecha mediante auto este Tribunal se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante. (folios 190 al 192).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con la prueba promovida por la parte demandada; por cuanto ninguna de las partes compareció al acto. (folio 196).
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), suscrita por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (folio 197).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se declararon desiertos los actos de declaración jurada de los testigos promovidos por la parte actora; por cuanto no comparecieron los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, BELKYS TERESA RAMÍREZ DE REYES y LADER TERESA MOSQUERA DE MONSALVE. En esa misma oportunidad la parte actora solicitó se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de los mismos. (folios 198, 200 y su vuelto).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se llevó a cabo el acto de declaración jurada del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ. (folios 201 al 203).
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folio 204).
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal abrió una nueva pieza del expediente. (folio 1 Pieza II).
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (folio 2 Pieza II).
En fecha Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto fijó nuevamente oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, y negó los otros pedimentos formulados por la parte demandada, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y el lapso para convenir u oponerse a las mismas. (folio 3 y su vuelto Pieza II).
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se fijó nueva oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, BELKYS TERESA RAMÍREZ DE REYES y LADER TERESA MOSQUERA DE MONSALVE. (folio 4 Pieza II).
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se llevó a cabo el nombramiento de expertos, a fin de realizar un informe de planimetría, de conformidad con la prueba promovida por la parte demandada. (folio 5 su vuelto y folio 6 Pieza II).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal libró Boletas de Notificación a los ciudadanos LUZARDO ALFREDO RUJANO PEREIRA y SILVIA ALEJANDRA SCHIAVI MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (folio 7 Pieza II).
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se declararon desiertos los actos de declaración jurada de los testigos promovidos por la parte actora; por cuanto no comparecieron los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, BELKYS TERESA RAMÍREZ DE REYES y LADER TERESA MOSQUERA DE MONSALVE. (folios 9, 11 y su vuelto Pieza II).
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designó como experto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PERNÍA; por cuanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE MILLAN, no compareció a prestar el juramento de Ley. (folio 10 Pieza II).
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, desistió de la prueba de experticia solicitada en el escrito de promoción de pruebas. (folio 12 y su vuelto Pieza II). En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, dejó sin efecto los nombramientos de expertos. (folio 13 Pieza II).
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (folio 16 Pieza II).
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se fijó nueva oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y BELKYS TERESA RAMÍREZ DE REYES. (folio 17 Pieza II).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se declaró desierto el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (folio 18 Pieza II).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se llevó a cabo el acto de declaración jurada del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN. Igualmente el Tribunal declaró desierto el acto de declaración jurada del testigo, ciudadana BELKYS TERESA RAMÍREZ DE REYES. (folios 19, 20 y 21 Pieza II).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se declaró desierto el acto conciliatorio fijado de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22 y su vuelto Pieza II).
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (folio 23 Pieza II).
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se realizó el acto conciliatorio fijado, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes llegaran a un acuerdo. (folio 24 y su vuelto Pieza II).
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió procedente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la prueba de informes solicitada por la parte demandada. (folios 25 al 29 Pieza II).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante nota de secretaría se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (vuelto del folio 29 Pieza II).
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante auto el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, contado a partir de esa fecha, inclusive, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes. (folio 30 Pieza II).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), el abogado LUÍS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante,
consignó escrito de informes. (folios 31 al 78 Pieza II). En esa misma fecha consignó escrito de informes el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, Apoderado Judicial de la parte demandada. (folios 79 al 83 Pieza II).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar informes en la presente causa. (folio 84 Pieza II).
En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, podían presentar sus observaciones sobre los informes de la parte contraria. (
folio 85 Pieza II).
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (folios 86 al 105 Pieza II).
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes de la contraria. (folio 106 Pieza II).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dictó auto mediante el cual entra en término para dictar sentencia, dentro de los sesenta días siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 107 Pieza II).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 108 Pieza II).
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que su representada le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IVETH GUADALUPE
CASTELLANOS RAMÍREZ, ya identificada, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, la cual consta de cinco (5) dormitorios, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades, la cual se encuentra ubicada en el Barrio El Corozo, de la ciudad de Tovar, calle 3, casa No. 7-25 del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: La calle 3; FONDO: Propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron de Luis Zambrano, divide todo su costado paredes de bloque; COSTADO DERECHO: Propiedad de Juan María Ceballos; según se evidencia del documento Notariado de fecha 30 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No. 1, Tomo 146, de los libros respectivos, llevados por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el precio de la venta fue CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), que le fue cancelado a su mandante por el Consejo Nacional de la Vivienda CONAVI.
Alega el Apoderado Judicial de la demandante, que para la fecha que se hizo la negociación el inmueble en referencia pertenecía a otro de mayor extensión y que para poder ser enajenado se necesitaba un documento de condominio, que a su decir, posteriormente se redactaría, que este hecho era conocido por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, quien por ser damnificada aceptó y recibió el inmueble en esas condiciones, que ocho (8) días antes de firmarse la venta por ante la Notaría, el 22 de Diciembre de 2005, suscribió un documento privado, mediante el cual dejaban en claro que era lo que estaba comprando. Que dicho documento establecía lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en virtud de que en la redacción de la compra venta, existe un error el cual radica en la omisión que se hizo de no señalar que la propiedad que adquiero tiene una limitante, consiste dicha limitación, en que la parte alta de la casa que estoy comprando, sobre lo que es la cocina, los dos baños y el lavadero, existe una construcción que pertenece al inmueble del lado izquierdo. Dicha construcción es de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) de ancho de sentido frente a fondo y de seis metros con setenta (6,70 mts) centímetros del lado derecho a izquierdo. En consecuencia declaro que la propiedad de la parte alta ya descrita le pertenece o corresponde a mi
vendedora y que me obligo a firmar cualquier documento en el cual se plasma este hecho y que restituye la plena propiedad de esa parte a mi vendedora. Todo lo cual consta en documento privado y que quedó reconocido por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida y que en copia Certificada acompaño marcada con la letra “C””. (Negritas del texto).
Continua señalando la parte actora que en fecha 03 de Julio de 2013, bajo el No. 10, folios 28, Tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2013, se insertó por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el documento de condominio que abarcaba tanto el inmueble que adquirió la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y de dos inmuebles que englobados formaban uno solo, ubicado en la calle 3 de esta ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y que según el documento de condominio quedó señalado como el apartamento No. 7-25, el cual consta de las siguientes dependencias: cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor, un (1) patio, sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavadero, el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco (5) habitaciones o dormitorios señaladas anteriormente, que la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda, la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27, por cuanto solo tiene acceso por el mismo, que tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (162,25 mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (194,25 mts2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N 922321.17 E 196750.60) hasta llegar al punto C1 (N 922326.08 E 196749.06) en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) colinda con el local No. 1; LADO DERECHO: Partiendo del punto L1 (N 922321.17 E 196750.60) hasta llegar al punto L6 (N 922310.97 E 196718.17) en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos; LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto C1 (N922326.08 E 196749.06) hasta llegar al punto C1.1 (N 922324.73 E 196744.77) en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) colinda con el local No. 1, cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N 922324.73 E 196744.77) hasta llegar al punto C1.2 (N 922328.31 E 196743.64) en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts) colindando con el local No. 1, partiendo del punto C1.2 (N 922328.31 E 196743.64) hasta llegar al punto C1.3 (N 922318.03 E 196715.95) en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) y colinda con el apartamento identificado con la nomenclatura
No. 7-33 y FONDO: Partiendo del punto L6 (N 922310.97 E 196718.17) hasta llegar al punto C1.3 (N 922318.03 E 196715.95) en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos.
Señala la parte actora que en varias oportunidades su mandante le ha manifestado a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, que mandara a realizar el documento de compra-venta del inmueble marcado con el No. 7-25, perteneciente al condominio del edificio, y que sin embargo la mencionada ciudadana se ha negado, alegando que tiene que incluir en la compra venta, el inmueble que le sirve de techo al suyo y un local comercial que no forma parte de la venta convenida en el documento notariado y en el documento privado ya citados.
Que por todo lo expuesto, recibió instrucciones de su mandante para que demandara, como en efecto demandó a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, ya identificada, para que conviniera en el cumplimiento del contrato de compra venta, que tenía por objeto el apartamento No. 7-25, constituido por las siguientes dependencias: cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor, un (1) patio, sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavadero, el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco (5) habitaciones o dormitorios señaladas anteriormente, que la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda, la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27, por cuanto solo tiene acceso por el mismo, que tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (162,25 mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (194,25 mts2) cuyas medidas y linderos fueron ampliamente descritas anteriormente; que en consecuencia nada tenga que reclamar por las áreas o mejoras aledañas al inmueble señalado en dicho contrato de compra venta, o que a ello sea condenada por cumplimiento de contrato, y que en caso de ser favorable a su mandante la decisión de este Tribunal, se ordene el registro de la sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea.
Fundamentó la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, y estimó su valor en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a
TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES Unidades Tributarias (333,33 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Negó, rechazó, refutó y contradijo tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho de la demanda presentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, por cuanto quien ha incumplido la obligación contraída el 30 de Diciembre de 2005, es ella, ya que ha impedido el cumplimiento del Registro Público del contrato de venta de su terreno y la vivienda enclavada sobre el mencionado terreno, y que le vendió con el acatamiento de las formalidades para la transmisión de la legítima propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que haya estampado su firma en el documento presentado, que a su decir, es a simple vista una falsificación de su firma, concebida para crear todos los conflictos que ha usado la Sra. Graciela del Carmen Mora viuda de Zambrano, para evadir y salir de su obligación firmada con todas las pautas de la Ley para transmitir la propiedad, que dicha ciudadana ha impedido la inscripción en el Registro Público y que no se ha completado por haber inscrito un condominio, basándolo en documento sobre el cual no tiene legalmente, ni legítimamente la propiedad, ya que al haber estampado su firma ante la Notaría Pública, de forma voluntaria, en un documento público, legal, con carácter de autentico, en el que de manera inequívoca se expresa que: “VENDO PURA Y SIMPLEMENTE, PERFECTA E IRREVOCABLE, UN LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE EL CONSTRUIDA, CON EL SIGUIENTE ALINDERAMIENTO :FRENTE: CALLE TRES, :FONDO: PROPIEDAD DE ELOY ZAMBRANO Y LEVIS CEBALLOS, ;COSTADO IZQUIERDO: TERRENOS QUE FUERON DE DON LUIS ZAMBRANO, COSTADO DERECHO,:PROPIEDAD DE JUAN MARIA CEBALLOS, (…)” (Mayúsculas y negritas del texto) convirtió en ilegal todas sus acciones posteriores, pues no se puede disponer de conformidad con la ley de aquello que no es de su pertenencia.
Alega la demandada que el documento público No. 1, del Tomo 246, de fecha 30 de Diciembre de 2005, no ha sido declarado falso y por tanto cumple con el artículo 1359 del Código Civil, que la demandante lo trajo y lo presenta en este juicio para sostener su demanda, y con ello la demandante exhibe la primera prueba de sus dichos y revela lo que en derecho se denomina confesión espontanea, y a confesión de parte relevo de
pruebas, y que por eso solicita sea declarado en la definitiva, desechando y rechazando de plano la acción propuesta por la demandante.
Señala la demandada que consta en el documento autenticado No. 1, del Tomo 246, de fecha 30 de Diciembre de 2005, que se ejecutó y se exhibió a la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la demandante manifestó que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida de su exclusiva propiedad, siendo sus linderos: FRENTE: La calle 3, Fondo: Propiedad de Eloy Zambrano y Levis Ceballos; Costado Izquierdo: Terrenos que fueron de Don Luis Zambrano, divido (sic) en todos sus costados paredes de bloque; Costado Derecho: Propiedad de Juan María Ceballos, el cual anexó en copia certificada marcado “A1”, precisando de esta manera el área en el cual se estipula y ubica la cosa que se vende, que no hay delimitación de otra forma que permita evidenciar que la cosa vendida está formando parte de una mayor extensión, pues a su decir no hay convención que exprese eso en el texto del documento. Que ello consolida una presunción legal que dispensa a quien la tiene en su favor, conforme con el Código Civil en el artículo 1397, y así solicitó se declare y decida.
Continua señalando la demandada, que la operación de venta a su persona es un acto de justicia social del estado venezolano como ente intermediario y pagador de la negociación en su afán de aliviar las necesidades de los damnificados para lo cual creó un programa que se denominó PLAN VIII. Que solicita que se restituya la situación al estado de ordenar el registro del documento inicial de venta que la señora Graciela Mora de Zambrano le hizo a su persona, para sanear y enmendar la situación causada por esa vendedora y retornar al imperio de la Ley con todas las consecuencia de anulabilidad que resulta para todos los documentos posteriores que esa señora ha inscrito en el Registro Inmobiliario. Que ella, es decir la demandada Iveth Castellanos Ramírez, solo es una beneficiaria de una política de estado, y la señora Graciela del Carmen Mora de Zambrano, negoció y obtuvo dinero efectivo, pago que fue hecho, a su decir, por la entidad pagadora Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), representante del estado venezolano, quien le adjudicó la vivienda y el terreno, que el mismo estado Venezolano en fecha 20/07/2010, según oficio sin número, emanado de la oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programa VIII-Mercado
Secundario, firmado por la abogada Jazmin Morfes, le dirigió comunicación al Registrador Inmobiliario del Municipio Tovar y Zea, ratificándole que la ciudadana Graciela Mora de Zambrano, hizo la venta sin presentar documento alguno de condominio.
Alega la demandada en el Capitulo IV, que la demandante y su apoderado actor plasma confesión espontánea, en su propuesta de demanda, de conformidad con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, y pidió que se declare con todas las consecuencias para que se ordene al Registro Inmobiliario la venta que la demandante ha impedido y trabado al margen de la Ley.
En el capítulo señalado VI, la demandada manifiesta que presenta recibo original en el que según consta el pago hecho a la demandante. Que es apreciable que la demandante, confiesa que ha vendido ante una Notaría, y que se atrevió a solicitar judicialmente a este Tribunal que le de justicia a una convención, que ella no ha firmado, que es ilegal, para que le convaliden un incumplimiento del contrato de venta que según ella no ha completado por su habilidosa manera de hacer negocios, “(…) sacando provechos de la debilidad jurídica, de la falta de recursos para contratar abogados, del desconocimiento de la ley, y pretende con habilidosa asesoría jurídica encontrar amparo jurídico para violentar el estado de derecho. (…)”.
Alega la demandada, que en la venta a su persona, no se realizó ninguna discriminación o separación textual que diferenciara lo que se vendía, que no expuso ni hizo reserva que vendía una parte de mayor extensión del lote de terreno, que no se especificó que la casa formaba parte de dos o tres casas unidas en un solo documento y que por cuanto no lo alegó, no puede después de vendido recuperarlo para cambiar lo pactado, máxime cuando en la cadena de títulos se demostró que ella ya había vendido con una venta en similares términos, y que recuperaba lo vendido con idénticas características. Que tampoco puede alegarse que ella conoce lo que no existe, pues es una convención en el futuro que no puede cumplirse si se cumple la primera tal y como se estableció al momento de pactar la venta, pues ella no hubiera podido registrar el condominio, ya que es la condición misma por la cual ella no puede registrar. Continúa explanando la demandada, que es tan simple ver que si ella hubiese registrado al día siguiente, la demandante no hubiese podido registrar más documentos, que la vendedora se aprovechó para crear un cúmulo de documentos que a su decir pueden ser catalogados de “trampas jurídicas” para eludir y complicar escenarios, por el retardo que a ella le ocasionó la firma del documento por Notaría en Caracas puesto que el estado Venezolano le entregó años después dicho documento.
Continúa señalando la demandada, que el artículo 1483 del Código Civil, ratifica una vez más que la cosa ajena no puede ser vendida, y que el vendedor no puede alegarla. Que la ciudadana Graciela Mora de Zambrano es la vendedora, y que ella es la agraviada por la viveza de esa ciudadana, que el Gobierno Nacional a través de su sistema de ayudas para damnificados, la auxilió y la protegió concediéndole en donación una vivienda, que ella es la compradora y que con esta demanda interpuesta la vendedora alega la creación de un condominio, hecho después que:
“(…) QUITÓ y VEDÓ de su legítima propiedad el inmueble, ella a su particular entender lo puede hacer y alegar para mantener una propiedad que ya no existe en su patrimonio, que puede acudir a los órganos de Justicia cada vez que quiere a intentar acciones para alargar su incumplimiento, es decir está alegando que hizo una venta, pero que no vendió, cosa que no ha sido establecida en ningún juicio, ni se ha demandado ante ningún tribunal de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues no trae pruebas que se aporten a este juicio con la demanda, ASÍ SOLICITO SE DECLARE EN LA DEFINITIVA, y sirva para declarar que todo lo actuado por la ciudadana demandante con posterioridad al 30 de Diciembre de 2005, en lo que respecta al documento signado con el N. registral 17 , protocolo primero, tomo 3, de fecha 27 de julio de 1977, del registro inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO NO EXISTÍA EN EL PATRIMONIO DE LA DEMANDANTE (…).-” (Mayúsculas, negrita, subrayado y resaltado del texto).
Alega que dentro de las normas mínimas del comercio inmobiliario que sirven para la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias se encuentra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se concibe el proceso administrativo, civil y penal como instrumento fundamental para la realización de la justicia, capaz de garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Que en consecuencia solicita se declare en la definitiva que la ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano, actúo de manera fraudulenta y con dolo al constituir el condominio, ya que no tenía la cualidad de propietaria del lote de terreno, ni de las bienhechurías que en ese documento están descritas y deslindadas, y
que ella no puede alegar su propia “torpeza en defensa para justificar su conducta, ni su desvergüenza, tupé, cinismo y desmán de entrabar el proceso de Registro pues con ello solo logra aumentar con preterintencionalidad, dolo, mala fe y premeditación para incumplir el contrato de venta.-” (Negrita del texto).
En el Capitulo VIII del escrito de contestación a la demanda, la demandada procede a hacer un análisis comparativo de los títulos de propiedad registrados de la siguiente manera:
“1. Ciudadana Juez, para que sirva de ilustración en este juicio, presento en copia simple, los documentos que han sido registrados en los últimos cincuenta (50) años sobre la referido (sic) LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA EN EL INCLUIDA, que nos muestra la forma consuetudinaria en que se transmitía la propiedad y posesión del inmueble que nos incumbe en este proceso, demostrando que no es la primera vez que la cosa vendida, era traspasada, vuelta a comprar, y vuelta a vender, POR LA ACTORA sin contar con un condominio: “…… MARCADO A3” documento Nº 17, prot 3, Tomo 3 que fue registrado el 28 de julio de 1977, mediante el cual se puede determinar y precisar que ELIS BALMIRO OMAÑA es la persona que le vende a GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, allí establece un alindamiento igual al descrito en la venta a Iveth Castellanos Ramírez. NORTE: = calle (3)tres; FONDO:= propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO:= terrenos que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO:= propiedad de Juan María Ceballos, ------- y con este documento nos muestra la cantidad de NOTAS MARGINALES ESTAMPADAS COMO CONSECUENCIA DEL ENTRABAMIENTO PARA PODER MI PERSONA COMPLETAR EL REGISTRO PÚBLICO.-
2. MARCADO “A4” documento Nº 48, tomo primero principal.- prot.- 1º de fecha 12 de Agosto de 1974,. GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO parte actora, le vende a ELIS BALMIRO OMAÑA, la misma propiedad ubicada en El Corozo, Tovar, Mérida. con los mismos linderos y medidas del terreno; y la casa enclavada sobre el terreno.- NORTE: = calle (3)tres; FONDO:= propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO:= terrenos que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO:= propiedad de Juan María Ceballos.
3. MARCADO “A5”.- documento Nº.-168. Prot. 3 tomo 1.-.-21/sept/1973, ANA MIREYA ZAMBRANO MORA LE VENDE A LA DEMANDANTE; GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO el terreno con la casa sobre el construida con los
mismos linderos y medidas del terreno; y la casa enclavada sobre el terreno.- NORTE: = calle (3)tres; FONDO:= propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO:= terrenos que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO:= propiedad de Juan María Ceballos
4. MARCADO “A6” Documento Nº.- 40.prot 1º, Tomo 1º, del 29/ 01/1973, LUIS ZAMBRANO MEDINA le vende a ANA MIREYA DE ZAMBRANO con los mismos linderos y medidas del terreno; y la casa enclavada sobre el terreno.- NORTE: = calle (3)tres; FONDO:= propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO:= terrenos que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO:= propiedad de Juan María Ceballos
5. MARCADO “A7” Documento Nº.- 95.- Prot 2º, Tomo 1.- del 12 de Junio de 1952. EMENECIANA OMAÑA DE COLMENARES Y CIRIA OMAÑA DE RODRÍGUEZ BOSCÁN le venden a LUIS ZAMBRANO MEDINA con los mismos linderos y medidas del terreno; y la casa enclavada sobre el terreno.- NORTE: = calle (3)tres; FONDO:= propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO:= terrenos que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO:= propiedad de Juan María Ceballos
la identidad, equivalencia e igualdad existente entre los inmuebles que constituyen el objeto de las ventas realizadas y que se anexan “MARCADOS “A3; A4; A5; A6, A7” nos muestra que consuetudinariamente el lote de terreno y la casa enclavada en el mismo se transmitían, transferían, traspasaban, negociaban, los derechos de propiedad sin colocar limitaciones, en esas transacciones desde 1952 hasta 2005 hay 53 años de tradición documental. Y en todos ellos siempre se vendió un lote de terreno y la casa construida o enclavada allí.
DE LAS CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES.- Ciudadana Juez presento para que surta los efectos legales en este proceso, las copias certificadas de certificaciones de gravámenes expedidas por los ciudadanos Registradores Públicos que se encontraban en el ejercicio del cargo cada vez que se solicitó:
1. La primera de ella, expedida antes de la venta exactamente el 18 de Noviembre de 2005 y se anexa marcado “CG1”
2. la segunda certificación, expedida el 13 de Noviembre de 2013, mediante las mismas sostengo, que la ciudadana: . Graciela del Carmen Mora de Zambrano, venezolana, mayor de edad, cédula 693.146, y pretende moderar el sistema de justicia en lo que respecta a ella, y valerse del mismo para obtener ventajas, y hace olvidadiza la venta a su comprador, IVETH CASTELLANOS mientras ella no ha cumplido su obligación de Ley. SE ANEXA MARCADO “CG2”
3. Ratifico al tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena prueba de LA NO EXISTENCIA DE GRAVAMEN AL MOMENTO DE VERIFICARSE LA TRADICIÓN ANTE NOTARIA Y ANTE EL ENTE INTERMEDIARIO PAGADOR, de estas actividades desarrolladas en el año 2005 cuyo contenido reflejan, la adquisición de la propiedad del inmueble mediante intervención del ENTE (SIVIH), SISTEMA INTEGRADO DE GESTION PROGRAMA P.- VIII.- (P8) quien deja constancia mediante este recibo del pago efectuado , en Nº de cuenta BANFOANDES Nº.-00070-07540- 00000-00151 – PAGADO 50.000.000,00 de la señora Graciela Mora de Zambrano y de la posterior asignación de la propiedad, a la ciudadana Iveth Castellanos Ramírez, y así solicito y pido al tribunal lo declare en definitiva.- y se anexa EN ORIGINAL marcado “P.-VIII-1-
4. PARA QUE SURTA IGUALMENTE LOS EFECTOS DE LEY presento el oficio en Original Nº 378-04 fechado 21 de Marzo de 2013 por la ciudadana Registradora Abg. Jazmín Barrios Registradora Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida mediante el cual informa de la traba para registrar por existir un condominio, prueba que, la vendedora se encuentra ejerciendo una posesión ilegítima, pues desconoce su venta, y ha inscrito más documentos se anexa junto a copia certificada de los documentos que proveyó el Registro en su respuesta, marcado “P.-VIII-2”
5. En consideración a punto anterior, siendo el estado venezolano el comprador y pagador primigenio; de la negociación, que atendiendo a los programas sociales de protección a la familia, protección a los damnificados , el que a su vez asigna la propiedad o beneficio a una persona que tiene un certificado de estar en condiciones de damnificado, no puede ahora cambiar su condición, y querer colocársele una condición de minusvalía o de delincuente, pues la negociación fue hecha con amparo del estado, en atención a políticas de estado por eventos adversos de la naturaleza como la fue la vaguada que afecto al municipio Tovar y
6. demás sitios del país en que ese evento de desastre se presentó., la constancia que en original emite el presidente de INMUVI-TOVAR como persona de atención especial damnificada fechada18/12/2006. y se anexa marcado “PAE-1” pido al tribunal así lo declare en definitiva.-
7. Igualmente para los efectos de ley presento al tribunal las citaciones o formas de acoso policial con Guardia Nacional con que pretendió, intimidar, amenazar como reo de Usurpación, Invasión, mantenerme en crisis durante los años 2011, actas levantadas por el Puesto TOVAR, Comando Tovar, fechadas 04 de Junio 2011 se anexan en ocho(8) folios y se marcan con las letras FANB.
8. Anexo copia simple de oficio de Ministerio Público, Nº MER – 8-2011-0581 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011, mediante el cual se prueba el caso de apertura de causa penal Nº. 14F8-0442-11.- marcado M.P -1, MP-2 que finalizo con sobreseimiento.-
SITUACIONES A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DE LA BUENA FE O MALA FE.-
Quedan señalados los actos ilícitos practicados presumiblemente con dolo por el concierto de voluntades de la demandante y allegados familiares que la aconsejan en esa situación
1. La Sra. Graciela del Carmen Mora de Zambrano, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad V- 693.146, presenta una demanda en la que nos encontramos una confesión espontánea, motivo por el cual, debe este Tribunal verificar si la misma versa sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento del derecho a favor de la demandada por la presunción de certeza de que goza el instrumento público y la confesión de la parte actora; relevo de pruebas” pido al tribunal así lo declare en definitiva
2. La Sra. Graciela del Carmen Mora de Zambrano, venezolana, mayor de edad, cédula V-693.146, en su libelo demanda indica o muestra un documento privado que ha utilizado para llevarme ante la Justicia Penal, acusándome y no hace mención del resultado de ese procedimiento, que no le prospero ni le dio resultado excepto los dolores de cabeza, malos tratos, y acoso judicial al que estuve expuesta mientras se llevó a cabo. La causa fue sobreseída por no encontrar indicios para el
3. enjuiciamiento,. También intento una acción interdictal valiéndose de su hija Ana Graciela Zambrano de Rivieri, resulto igualmente vencida totalmente, anexo marcado “JUICIO -1” en 120 folios y “JUICIO -2” entres folios
4. La Sra. Graciela del Carmen Mora de Zambrano, venezolana, mayor de edad, cédula .693.146, Fecha de Nacimiento: 16/12/1924 al 16/12/2015, en la actualidad cumplirá 91 años, por lo que puede estar actuando con la asesoría de familia, y no por su voluntad de mantener un conflicto con la compradora, al disponer de un bien que no le pertenece, revela su deslealtad al pacto de venta y ha ocasionado todo un cumulo de ilícitos. pido al tribunal así lo declare en definitiva
5. La Sra. Graciela del Carmen Mora de Zambrano, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad V- 693.146, al presentar su petitorio, no menciona que ha inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 16, bajo el Nº 776 EL CONDOMINIO DE FECHA 20/03/2006, este documento lo anulo para inscribir uno nuevo, el 03 de Julio de 2013 con el Nº 10.-folios 28, tomo 8, protocolo de transcripción de 2013. Es allí en donde se hace manifiesta su intención clara, precisa de incumplir la venta, al valerse de JUICIOS CIVILES Y ACUSACION PENAL, CICPC, GUARDIA NACIONAL, POLICIA, astucia, picardía, socarronería y argumentación jurídica, para inscribir documentos inválidos, documentos que pretenden justificar un error o torpeza, documentos que solo entraban y disfrazan una irrealidad, que el asesoramiento profesional para la redacción de documentos le otorga, ocasionando con dolo, situaciones que configuran delito. Ella y sus asesores saben que la propiedad salió de su legitima propiedad, por tanto, todo los documentos inscritos por ella después del 30 de diciembre de 2005 son nulos de NULIDAD ABSOLUTA, PUES NO SE PUEDE DISPONER LO QUE YA NO ESTA FORMANDO PATRIMONIO SUYO.- pido al tribunal así lo declare en definitiva.
6. La Sra. Graciela del Carmen Mora de Zambrano, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad V- 693.146, pretende subsanar CON ACCIONES JUDICIALES FUERA DE CONTEXTO su torpeza o la torpeza de sus asesores, para limpiar, sanear, remediar, enmendar, reparar, componer un error consentido y autorizado, y con un documento de condominio, en el cual quiere hacer valer una condición de propietario que no tiene ni posee , ratifico la solicitud que así sea declarado en la decisión definitiva, que la ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano no podía disponer de algo que ya había colocado fuera de su patrimonio.
7. La Sra. Graciela del Carmen Mora de Zambrano, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad V.- 693.146, expresa en su
8. demanda que le “manifestado a IVETH CASTELLANOS RAMÍREZ, que mande a realizar el documento de compra-venta de inmueble marcado con el Nº. 7-25 perteneciente al condominio del edificio Doña Chela es una muestra pública, pacifica, notoria, aclaratoria, prueba demostrativa más de confesión ESPONTÁNEA ante este tribunal que ha incumplido con el contrato de venta, legal, natural, vigente, oficial, valido y admite que lo realizo el 30 de Diciembre de 2005, y a confesión de parte relevo de pruebas.- La demandante pretende, quiere, procura y ensaya un nuevo procedimiento para utilizar la justicia y que le ampare no cumplir el contrato inicial, florece la premeditación y alevosía, frente al estado Nacional en su afán de proteger las familias y los damnificados por los desastres naturales derivados de la vaguada y una vez más utilizar el medio judicial, como ya lo hizo promoviendo una acusación de invasión, usurpación con carácter penal signada con el Nº. 14f8-0042-1,en Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en Tovar y con el Nº.-LP01-P-2013-011349 en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el cual no prospero pues fue sobreseída la causa al no encontrar indicios para el enjuiciamiento, siendo en consecuencia una falsa acusación.-
9. utilizando a su hija como poseedora INSTO un juicio de INTERDICTO DE DESPOJO SIGNADO CON EL Nº.- 8533, EN EL CUAL FUE TOTALMENTE VENCIDA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia CON SEDE EN TOVAR, de la sentencia allí dictada y convenimientos finales, ahora viene con una demanda civil de cumplimiento de contrato, para seguir amparando su alevosa y disimulada premeditación de incumplir un contrato de fecha 30/12/2005---. El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, TENIENDO EN MIRA LAS EXIGENCIAS DE LA LEY, DE LA VERDAD Y DE LA BUENA FE.” Y aquí una de las partes es EL ESTADO VENEZOLANO, otorgando un beneficio establecido constitucionalmente de derechos humanos al ser humano IVETH CASTELLANOS RAMÍREZ, de gozar de una vivienda digna. Igualmente informo al tribunal que en la causa Nº LP01-P-2013-011349, llevada ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA
10. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. ESTADO MÉRIDA, de donde extrajo el apoderado actor o la actora de esta demanda, el documento que presenta como elemento fundamental, allí se dictó sentencia el día 18 de Diciembre de 2014, en la cual la causa fue SOBRESEIDA POR NO ENCONTRAR INDICIOS PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS POR LOS CUALES SE PRETENDIO IMPUTAR A MI PERSONA, en consecuencia es una falsedad de la que se valió la Sra. Graciela del Carmen Mora de Zambrano, C.I. V – 693.146, para amedrentarme, someterme al escarnio público, causarme molestias policiales y en general ella mantener su incumplimiento de contrato con la fuerza del dinero, abogados y juicios inventados para mantener una propiedad que ella con consciencia traspaso a mi persona, que ella quito de su patrimonio con una VENTA NOTARIADA QUE LE DA CERTEZA AL MOMENTO DE IMPOSIBILIDAD PARA ELLA RETORNARLA A SU PATRIMONIO PUES LA LEY LE OBLIGA A CUMPLIR SU PARTE DEL CONTRATO, EL CUAL SE HIZO PUBLICO Y NOTORIO, RECIBIO SU PAGO, Y CUMPLE LAS EXIGENCIAS DE LEY PARA SER INSCRITO EN REGISTRO INMOBILIARIO, TODO LO QUE ELLA HIZO POSTERIOR ES COMPLETAMENTE NULO.-
Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor y Artículo 1.398.- No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, pido que sea declarado Así en la sentencia definitiva, se declare nulo todo Acto o Documento que haya sido inscrito por la demandante con fecha posterior al 30 de Diciembre de 2005, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zea y Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia se ordene al ciudadano Registrador registre y coloque la notas marginales a que haya lugar y se ordene el registro de mi documento autenticado Nº. 1, del tomo 246, de fecha 30 de Diciembre de 2005, que se realizó y se presentó a la NOTARIA PUBLICA DECIMO SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.” (Negritas, mayúsculas, subrayados y resaltados del texto).
En el Capítulo IX la parte demandada opone a la demanda y al condominio inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea en fecha 03 de Julio de 2013, bajo el No. 10, folios 28, Tomo 8, Protocolo de transcripción de 2013, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, señalando que el condominio nuevo de 2013, por ser una rescisión unilateral del contrato celebrado en el año 2005, y al ser rescindido el contrato de manera unilateral viola la ley in comento que fue creada para la protección del débil jurídico en todos los casos del derecho a una vivienda digna.
Continua alegando, que en razón del proceso inflacionario y de la situación económica que vive el país, rechaza la estimación de la demanda propuesta por la ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano y propuso la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Asimismo propuso en reconvención el cumplimiento del contrato de venta que quedó autenticado por ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “A-1” y el cumplimiento de la tradición ante el Registro Inmobiliario, la entrega material del bien adjudicado por el benefactor estado venezolano a su persona. Solicitó que se declare y que prospere la reconvención del cumplimiento del contrato e igualmente pretende reconvención de nulidad absoluta de la inscripción del condominio realizada en fecha 03 de Julio de 2013.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La parte actora negó, rechazó y contradijo la reconvención del cumplimiento de contrato. Alegó que para el supuesto que la venta haya quedado plasmada en un supuesto documento autenticado ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, su cliente ha cumplido con su obligación de otorgar el documento ante el Registro Público correspondiente. Señaló que su representada nunca se trasladó a la ciudad de Caracas a firmar documento alguno de la venta ante la mencionada Notaría, por lo que tachó el documento inserto a los folios 48, 49 y 50. Alega la parte actora que al folio 72 corre inserto un documento emanado del Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, donde se manifiesta que el documento tachado no puede ser inserto en esa oficina, por cuanto se había registrado un documento de condominio en fecha 20 de Marzo de 2066 (sic). Que era conocido por la reconviniente cuando adquirió el inmueble, que una vez protocolizado el documento de condominio, se le otorgaría el documento de venta definitivo y que por eso se firmó el documento privado que posteriormente quedó reconocido por ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de demandar la nulidad absoluta de la inscripción del condominio realizada el 03 de Julio de 2013, bajo el No. 10, folios 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2013. Alegó que ese pedimento es inocuo e irrelevante, que no señala la oficina pública donde está registrado ese documento, lo
cual a su decir, crea un estado de incertidumbre para su representada ya que no puede saber a qué documento se esta refiriendo la demandada reconviniente. Que no puede existir una nulidad absoluta de un documento, si el mismo es el resultado de una convención entre las partes, ya que esa convención es ley entre los contratantes. Que la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, convino en que se celebrara la venta y que ella aceptaría el documento que posteriormente se le presentara como documento definitivo, que es el mismo con el que demandó inicialmente y que ha quedado reconocido por la demandada.
Negó, rechazó, se opuso y contradijo la suma en que fue estimada la reconvención, por ser absurda y carente de criterio alguno.
Negó, rechazó y contradijo que se pueda exigir una condenatoria en costas en un 40%, señaló que es abusivo el pedimento hecho por la parte reconviniente y en consecuencia no debe ser apreciado en forma alguna. A tal efecto, solicitó que la reconvención planteada por la parte demandada, sea declarada sin lugar.
DEBATE PROBATORIO
En tal sentido, esta Juzgadora seguidamente pasa a estudiar y a valorar todas y cada una de las probanzas producidas en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
En fecha Veintinueve (29) de Enero de dos Mil Dieciséis (2016), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Documento de venta, suscrito por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 1, Tomo 146, marcado con la letra “B”. (folios 6 al 8 Pieza I). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en él se hace constar la venta realizada entre las partes en el presente proceso.
2.- Copia fotostática certificada de actuaciones insertas en el Expediente Nº LP01-P-2013-011349, llevado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Mérida, marcado “C”. Dentro de dichas actuaciones, se encuentra inserto documento de venta privado. (folios 9 al 29 Pieza I). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
3.- Documento de condominio, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de Julio de 2013, bajo el No. 10, folio 28, Tomo 8, marcado “D”. (folios 170 al 176 Pieza I). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
4.- Certificaciones de Gravámenes emitidas por el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 18/11/2005 y 13/11/2013, marcadas “CG1 y CG2”, respectivamente. (folios 65 al 70 Pieza I). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
TESTIMONIALES
1.- Promovió testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, BELKYS TERESA RAMÍREZ DE REYES, LADER TERESA MOSQUERA DE MONSALVE y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ.
Se evidencia de los folios 200 y su vuelto de la Pieza I, y los folios 11 y su vuelto y folio 21 de la Pieza II, que no comparecieron a rendir su respectiva declaración testimonial en la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos BELKYS TERESA RAMÍREZ DE REYES y LADER TERESA MOSQUERA DE MONSALVE, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar.
En la oportunidad respectiva, compareció a rendir declaración el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, de profesión abogado, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil: quien dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda DE ZAMBRANO,
también conocida como doña CHELA? CONTESTO “Si la conozco de vista, trato y comunicación.”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ? CONTESTO: “Si, si la conozco.”.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en diciembre del 2005 doña chela negoció una casa con la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos? CONTESTO: “Si se la dio en venta a través del plan ocho y ese documento fue firmado en la Plaza de Toros del Coliseo de Tovar por ante una Notaria de Caracas, porque fue habilita (sic) de Caracas para acá.”- CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por qué hicieron un documento Notariado; cuando lo que procedía era realizar un documento Registrado? CONTESTO: “No, no lo se, eso es cuestión del estado Venezolano QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la casa que Doña Chela le vendió a Iveth Guadalupe Castellanos formaba parte de un inmueble de mayor extensión y que abarcaba a otros apartamentos y locales comerciales? CONTESTO: “Cada uno de esos inmuebles tiene un documento individual, pero la familia Zambrano Mora construyó por encima de esos inmuebles un apartamento y las dos casas de la planta baja sufrieron modificaciones o se le hicieron modificaciones, se le hizo un pequeño local comercial, la casa que le fue vendida a la señora Iveth Guadalupe se modificó eliminando dos habitaciones y un baño y parte de la entrada pasó a ser un local comercial, sobre la cocina de esa casa fue construido parte del apartamento que está sobre los dos inmuebles”.- SEXTO: ¿Diga el testigo si el local que está al frente de la calle a un costado de la casa que Doña Chela le vendió a Iveth Guadalupe Castellanos formaba parte de la negociación que hicieron a través del plan ocho? CONTESTO: “No, no lo sé”.- SÉPTIMO: ¿Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado en este acto? CONTESTO: “Porque el día que se iba a firmar ese documento en la Plaza de Toros que forma parte del Coliseo de Tovar, la señora Graciela Mora de Zambrano no lo iba a firmar en virtud de que no habían hecho un documento de condominio en el cual se iban a integrar cinco inmuebles, una la casa que compró la señora Iveth Guadalupe, otro el que esta en el costado izquierdo que compró la señora Iveth Guadalupe visto de adentro hacia fuera, el pequeño local que está en la parte delantera de ambas casas, un garaje en el lado izquierdo de la otra casa, un apartamento que fue construido sobre el garaje sobre la casa que esta del lado izquierdo de la señora Guadalupe y sobre la cocina y las habitaciones de la casa que ocupa la señora Iveth Guadalupe, la casa que compró la señora Guadalupe no tenía acceso a la parte superior. Ahora bien cuando la señora Mora de Zambrano le participa a la señora Iveth Guadalupe que no va a firmar la venta, en virtud de que no se había hecho el documento de condominio donde se excluía tanto el local comercial como la parte alta de la casa que compró la señora Guadalupe, ésta la señora Guadalupe le pidió a la vendedora que redactara un documento mediante el cual ella se obligaba a aceptar el
documento de condominio o en caso contrario ella le pagaría una suma de dinero, no recuerdo cuánto era la suma de dinero, todo eso me consta porque yo fui el que redactó el documento a petición de la señora Castellanos, lo firmó en mi presencia y yo se lo entregué a una hija de la señora Mora de Zambrano”. No hay más preguntas. En este estado, solicita el derecho de palabra el abogado LUIS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA, Co-Apoderado de la parte demandada y concedido que le fue pasó a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Por cuánto no he escuchado que se le haya leído las generales de Ley al doctor Chirinos pido que le sean leídas? En este estado la ciudadana Juez le hace saber al Apoderado que al momento de que el testigo prestó el juramento de Ley se le hizo lectura de las generalidades.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación familiar le une con la familia Mora de Zambrano, hasta el cuarto grado de consanguinidad? CONTESTO: “Ningún grado de consanguinidad me une con la señora Graciela Mora de Zambrano”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Informa usted que redactó un documento y que fue firmado en su presencia, por qué la señora Graciela del Carmen Mora de Zambrano no lo firmó conociendo usted que las obligaciones se asumen por ambas partes y que se le muestre al testigo el documento que cursa en autos que sirve como base del juicio? Seguidamente solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante quien expuso: “Solicito al Tribunal: Primero: le llame la atención al abogado repreguntante para que no coloque en boca de mi testigo palabras que él no ha dicho y segundo para que formule las repreguntas en forma asertiva y con mayor claridad; por cuanto esa repregunta es confusa y tiende a confundir al testigo.” En este estado el Tribunal le hace saber a los Apoderados que deben tener respeto al Tribunal y sin lugar la objeción que sea el testigo quién manifieste lo concerniente a la repregunta”. En este estado el testigo respondió: “El documento que riela al folio 9 de este Expediente fue redacto (sic) por mi, y es una declaración unilateral de la señora Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, identificada en dicho documento, mediante el cual asume una obligación de hacer y como declaración unilateral solamente debe ser firmada por ella, por lo tanto la señora Graciela del Carmen Mora viuda de Zambrano, no estaba obligada a firmarlo”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en su condición de abogado, ha afirmado que redactó el documento he hizo propietaria a la ciudadana Iveth Castellanos cuando en realidad hasta el día de hoy por ante el Registro Inmobiliario ella no es propietaria, eso significa dar por hecho un hecho
notoriamente falso?. En este estado, solicita nuevamente el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante quien expuso: “Solicito al Tribunal releve al testigo de esa repregunta; por cuanto no veo en la misma donde esta la interrogante, ya que el abogado se limita a hacer unas afirmaciones y unos comentarios que el testigo no ha dicho”. En este estado el Tribunal declara con lugar la objeción y releva al testigo de contestar la misma”. En este estado, el Apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Aceptada la objeción paso a reformular la repregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo la condición en que colocó a Iveth Castellanos como vendedora o compradora en el documento que redactó? En este estado el Apoderado actor objeta la pregunta. En este estado el Tribunal declara con lugar la objeción, por cuanto es amplia la pregunta y no específica a que documento se refiere que consta en autos. En este estado el Apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Acepto la objeción y paso a reformular la repregunta de la siguiente manera: ¿Riela al folio 9 de este expediente 2015-23 de este Tribunal documento que el doctor Chirinos dice que lo redactó, por qué no hizo el visado del documento como abogado”. Solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante quien expuso: “Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar a la repregunta por cuanto el hecho que pretende saber el abogado representante no forma parte de los hechos debatidos en este proceso y no tienen relevancia para el mismo y solicito de por terminado el presente acto.”. El Tribunal declara con lugar la objeción por cuanto el visado o no del documento por un abogado que riela a los autos, no es un hecho controvertido en la presente causa. Asimismo le hace saber al Apoderado Actor que una vez que el Tribunal considere suficientemente examinado el testigo, se dará por concluido el acto. Solicita nuevamente el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante y manifiesta: QUINTA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si existía y existe actualmente el alinderamiento con el que redactó el documento no ha variado no ha cambiado?. CONTESTO: “No, no entiendo la pregunta”.- En este estado, el Apoderado de la parte demandada reformuló la pregunta de la siguiente manera: “¿Diga el testigo los linderos de la parcela de terreno que le vendió la señora Chela o Doña Chela a Iveth Guadalupe son los que tiene hoy también el documento”. CONTESTO: “No lo sé, imposible saberlo en razón de que hoy en día no he leído ningún documento donde se describa ese inmueble. Pudieran ser lo mismos o pudieran haber variado, quiero recordar que ese documento lo redacte hace 10 años y algunos meses” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que menciono que si Iveth Guadalupe pagaba una suma de dinero equis que consta en los autos en el documento que riela al folio 9 y que para la época de su redacción era de Diez Millones de Bolívares y con la reconvención monetaria son Diez Mil Bolívares, el objetivo era sanjar, dirimir con cualquier controversia
que se pudiera presentar a futuro? Solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante quien expuso: “Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta por cuanto la misma comienza con un interrogante, agrega un supuesto de hecho, da la respuesta y finaliza con una consecuencia jurídica, las cuales no tienen pertinencia en el presente juicio”. En este estado, el Tribunal insta al testigo a dar la respuesta. CONTESTO: “Como dije anteriormente ese documento representa una manifestación unilateral de la señora Iveth Guadalupe Castellanos y sería ella quien debería dar respuesta a cuál era la intención que ella tenia cuando me ordenó hacer ese documento, mal puedo yo tratar de interpretar cual era su intención con ese documento”. No hay más repreguntas. Término el acto (…)” (folios 201 al 203 Pieza I).
En la oportunidad respectiva, compareció a rendir declaración el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.213, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; quien dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Graciela del Carmen Mora viuda de Zambrano, también conocida como Doña Chela? CONTESTO “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años, porque fui vecino de ella”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez? CONTESTO: “La distingo porque se que fue a ella a quien Doña Chela, le vendió parte de un inmueble ubicado en la calle 3 del Corozo”.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha fue que Doña Chela, le vendió parte de la casa que esta ubicada en la calle 3, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida? CONTESTO: “Eso fue cuando el desastre Natural que hubo en Tovar, denominado la Vaguada en el 2005, cuando el Gobierno Nacional le ubico vivienda por el Plan ocho a los damnificados”- CUARTO: ¿Diga el testigo si a Doña Chela cuando le cancelaron la casa le firmó el inmueble a la Señora Iveth Guadalupe Castellanos por ante la oficina de Registro? CONTESTO: “No, porque no tenía documento de condominio registrado para esa fecha.- QUINTO: ¿Diga el testigo si un local que esta frente a la calle 3 al lado del inmueble No.7-25 que le adjudico el Plan ocho a la Señora Iveth Guadalupe Castellanos, forma parte de esa casa? CONTESTO: “Nunca formo parte de ese inmueble por cuanto era ahí donde el señor Luis Zambrano esposo de la Señora Chela, tenía un abasto que era con el que
mantenía a su familia”.- SEXTO: ¿Diga el testigo porque le consta que Doña Chela no tenía el documento de condominio para traspasarle por el Registro el inmueble a la Señora Iveth Guadalupe Castellanos? CONTESTO: “Porque un hermano mío, estuvo interesado en comprar ese inmueble, pero no le dieron el crédito porque no existía el documento de condominio”.- SEXTO: ¿Diga el testigo en que fecha fue que su hermano estaba interesado en adquirir ese inmueble? CONTESTO: “Eso fue a principio del año 2005 “.No hay más preguntas. En este estado, solicita el derecho de palabra el abogado LUIS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA, Co-Apoderado de la parte demandada y concedido que le fue pasó a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos locales comerciales tiene la vivienda, edificio Doña Chela por la calle 3? CONTESTO: “Para esa época solo existía el local donde el señor Luis tenía el abasto”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede explicar las dimensiones de esa bodega o abasto, que recuerda del tamaño de esa bodega? CONTESTO: “Era de pequeñas dimensiones, lo de una habitación normal”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede por favor precisar una medida 3x3, 4x4, 5x5, que tamaño? Solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante y concedido que le fue expuso: “Solcito al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta, por cuanto primero se le induce a dar una respuesta señalada por el repreguntante y segundo ya la contesto en la repregunta anterior”. El Tribunal visto que estamos ante la presencia de un testigo y no de un practico o experto declara con lugar la objeción, se ordena que se continúe con la siguiente repregunta “.-CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si Doña Chela le vendió un terreno y la casa sobre el construida? CONTESTO:”No, la casa nada más el terreno forma parte de otro inmueble que queda en la parte de atrás al igual que donde el señor Luis tenía el negocio”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la casa contaba o cuenta con un patio trasero? CONTESTO: “No, solo tiene un pequeño patio después de la entrada”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuantas habitaciones tenía la casa que fue vendida por Doña Chela? CONTESTO: “No recuerdo con exactitud, pero creo que son 2 o 3 habitaciones”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuantos baños existen en la casa o existían? CONTESTO: “Creo que uno solo, que estaba ubicado en la Parte trasera de la casa cerca del lavadero”.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta la transacción de venta, si sabe como la señora Chela recibió el pago o solo tiene referencias? CONTESTO: “Ella recibió el pago, por parte del P 8 y yo le di la cola para hacer un documento en el Coliseo”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la existencia de algún otro documento que se haya firmado con relación a esa venta? CONTESTO: “No me consta de otro documento”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la entrega de la vivienda fue
inmediata o meses después o años? CONTESTO: “Bueno me consta que la señora Chela quería esperar tener todos los recaudos para la venta, que estuviera listo el documento de condominio, pero la señora Iveth estaba muy apurada porque necesitaba la casa inmediatamente” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que existe algún documento privado con relación a esa venta, algún otro documento que sepa? CONTESTO: “Desconozco la existencia de documento alguno que se haya hecho en forma privada”. No hay más repreguntas. Término el acto (…)” (folios 19 y 20 Pieza II).
En tal sentido, observa esta Juzgadora con vista a las deposiciones plasmadas por los ciudadanos JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, que son contestes, pues el primero de los testigos responde a la tercera pregunta de la siguiente manera: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que en diciembre del 2005 doña chela negoció una casa con la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos? CONTESTO: “Si se la dio en venta a través del plan ocho y ese documento fue firmado en la Plaza de Toros del Coliseo de Tovar por ante una Notaria de Caracas, porque fue habilita de Caracas para acá.” A la cuarta pregunta CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por qué hicieron un documento Notariado; cuando lo que procedía era realizar un documento Registrado? CONTESTO: “No, no lo se, eso es cuestión del estado Venezolano.” De igual manera, el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, en la pregunta señalada como “TERCERO”: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha fue que Doña Chela, le vendió parte de la casa que esta ubicada en la calle 3, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida?”, manifestó lo siguiente: “Eso fue cuando el desastre Natural que hubo en Tovar, denominado la Vaguada en el 2005, cuando el Gobierno Nacional le ubico vivienda por el Plan ocho a los damnificados”. En cuanto a la pregunta formulada como “CUARTO: ¿Diga el testigo si a Doña Chela cuando le cancelaron la casa le firmó el inmueble a la Señora Iveth Guadalupe Castellanos por ante la oficina de Registro?”, contestó en los siguientes términos: “No, porque no tenía documento de condominio registrado para esa fecha.”
La parte actora reconvenida promovente de la prueba testimonial antes señalada y transcrita, la promovió con el objeto de demostrar que la demandada era damnificada de la vaguada del año 2005 y que su representada le otorgaría el documento
constitutivo una vez que realizara el documento de condominio, tal como lo solicitara en el escrito de promoción de pruebas que riela al vuelto del folio 168 de la Pieza I. sobre este punto han coincidido tanto la parte actora como la parte demandada, pues así lo afirma el actor en su libelo y el demandado en su escrito de promoción de pruebas, pues en él afirma que era damnificada de la vaguada del año 2005 y beneficiaria de una política de Estado, consignando a los autos la Constancia de desembolso del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (SIVIH), marcado con “P-VIII-1”, así como la Constancia del Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI) de fecha 18/12/2006), marcada “PAE-1.
En consecuencia, las testimoniales de los referidos ciudadanos, adminiculados sus dichos a las documentales que cursan a los autos, y lo afirmado por las partes, hacen que quien aquí sentencia le otorgue todo el valor probatorio a las referidas testimoniales, en la cual se da por sentado la condición de damnificada de la demandada, así como el conocimiento que tenía la parte demandada que no existía Documento de Condominio del inmueble que estaba comprando, al momento de suscribir el documento de venta por ante la Notaria. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), la parte demandada asistida por el abogado PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.060, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Contrato de venta marcado con la letra “A1”, inserto bajo el No. 1, Tomo 246, de la Notaría Pública Decimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/12/2005. (folios 47 al 51 Pieza I). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en él se hace constar la venta realizada entre las partes en el presente proceso.
2.- Constancia de desembolso del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (SIVIH), marcado con “P-VIII-1”. (folio 71 Pieza I). La precitada instrumental de carácter público-administrativo, en su valor y naturaleza se adminiculan a aquellos denominados documentos públicos, en virtud de que son emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las
funciones inherentes a su cargo, encontrándose exenta de impugnaciones, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio.
3.- Certificaciones de Gravámenes emitidas por el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 18/11/2005 y 13/11/2013, marcadas “CG1 y CG2”, respectivamente. (folios 65 al 67 Pieza I). La precitada instrumental de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, presta todo el valor probatorio que del mismos se desprende, a saber, la tradición legal del inmueble a que se contrae la presente acción.
4.- Comunicación signada con el No. 378-04 de fecha 21/03/2013, emanada del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, marcada “P-VIII-2” (folio 72 Pieza I). La precitada instrumental de carácter público-administrativo, en su valor y naturaleza se adminiculan a aquellos denominados documentos públicos, en virtud de que son emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exenta de impugnaciones, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio.
5.- Constancia del Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI), Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 18/12/2006, marcada “PAE-1” (folio 86 Pieza I). La precitada instrumental de carácter público-administrativo, en su valor y naturaleza se adminiculan a aquellos denominados documentos públicos, en virtud de que son emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exenta de impugnaciones, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio.
6.- Documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 17, Tomo 3º, 28/07/1977, marcado “A3” (folios 53 al 55); documento No. 48, Tomo 1º, 12/08/1974, marcado “A4” (folios 56 y 57 Pieza I); documento No. 168, Tomo I, 21/09/1973, marcado “A5” (folios 58 y 59 Pieza I); documento No. 40, Tomo I, 29/01/1973, marcado “A6” (folios 60 y 61), y documento No. 95, Tomo I, año 1952, marcada “A7” (folios 62 al 64 Pieza I). ). Las precitadas instrumentales de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, presta todo el valor probatorio que de los mismos se desprende.
7.- Copias simples de oficio Nº MER-8-2011-0581 de fecha 15/06/2011, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, marcado “MP-1” y comunicación de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de fecha 15/11/2011, marcada “MP-2”, (folios 95 y 96 Pieza I, respectivamente). Copia simple del Expediente signado No. 8503, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, marcado “JUICIO 1” (folios 97 al 146 Pieza I); y original de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18/12/2014, en el Asunto Principal signado bajo el No. LP01-P-2013-011349, marcado “JUICIO 2” (folios 147 al 149 Pieza I). Al tratarse de documentos emanados de un órgano jurisdiccional competente, y por lo tanto emitidos por el funcionario público respectivo, son de carácter público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio.
8.- Levantamiento Topográfico realizado por el Topógrafo Guzmán Alirio Márquez, marcado “R-1” (folio 150 Pieza I). Del mismo se desprende que se encuentra exento de suscripción o rúbrica, razón por la cual se concluye que es un documento privado simple, el cual carece de firma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.
9.- Promovió pruebas de informes, a fin de que se oficiara al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que se informara lo siguiente: “9. PROMUEVO Y SOLICITO SE OFICIE AL CIUDADANO REGISTRADOR PARA QUE INFORME SI LAS CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES SON CIERTAS Y EFECTIVAMENTE PARA LAS FECHAS INDICADAS EL LOTE DE TERRENO Y LA VIEVIENDA (sic) ESTABAN LIBRES DE GRAVAMENES y cuál es la situación al día en que reciba la comunicación.- 10. PROMUEVO y SOLICITO IGUALMENTE QUE SE OFICIE AL CIUDADANO REGISTRADOR PARA QUE INFORME CUÁLES SON LOS DOCUMENTOS QUE SE HAN INSCRITO POSTERIORMENTE AL 30/12/2005 O LA CANTIDAD DE NOTAS MARGINALES QUE TIENE EL DOCUMENTO Nº 17 protocolo primero, tomo 3, DE FECHA 27 de Julio de 1977, del registro inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea.-” (Mayúsculas y negritas del texto). Se evidencia al folio 25 de la Pieza II del expediente, que se recibió oficio signado con el No. 378-7, emanado del Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual informa que el inmueble a la fecha no tiene medidas de prohibición de enajenar y gravar y remite copias
fotostáticas certificadas. Al tratarse de documentos emanados de un órgano jurisdiccional competente, y por lo tanto emitidos por el funcionario público respectivo, son de carácter público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
10.- Solicitó el nombramiento de un práctico para que asesorara al Tribunal mediante un informe de planimetría. Esta Juzgadora observa, que la parte promovente de la experticia desistió de la misma, según diligencia suscrita en fecha 08/03/2016 (folio 12, y su vuelto, Pieza II), en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar. Así se decide.-
11.- Promovió jurisprudencia y doctrina. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose a la autonomía que detenta cada Tribunal para dictar sus propias decisiones, sirviendo las mismas a título ilustrativo ya que no se trata de sentencias vinculantes, dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
12.- Documento original de propiedad del inmueble, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, de fecha 27 de Julio de 1977, bajo el No. 17, folios 31 al 32, vuelto del Protocolo Primero. (folio 166 Pieza I). La precitada instrumental es de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, presta todo el valor probatorio que del mismo se desprende.
13.- Copia fotostática certificada del Documento de Condominio, de fecha 20 de Marzo de 2006, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el No. 776, folios 117 al 123, Tomo 16º, Trimestre 1º (folios 79 al 84 Pieza I). La precitada instrumental es de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, presta todo el valor probatorio que del mismo se desprende.
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la decisión de fondo en este proceso, esta Juzgadora procede a resolver sobre la tacha del documento, propuesta por el abogado Luís Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano, parte demandante en el presente juicio, en su escrito de contestación a la reconvención, sobre el documento que riela a los folios 48,49, y 50 de la Pieza I.
En el referido escrito se formula la tacha del documento, manifestando:
“Niego, rechazo y contradigo la reconvención “de EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de venta” (sic). En efecto ciudadana juez, para el supuesto que dicha venta haya quedado plasmada en un supuesto documento autenticado ante la Notaría Decimo (sic) Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mi cliente ha cumplido con su obligación de otorgar el documento de venta y por lo tanto estaría plasmada en ese instrumento la tradición del bien vendido, solo corresponde al comprador presentar dicho documento ante el Registro Público correspondiente. A todo evento señalo que mi representada nunca se trasladó a la ciudad de Caracas a firmar documento alguno de venta ante la mencionada Notaría, por lo que tacho ese documento que corre inserto a los folios 48, 49 y 50. (…)” (Negritas del Tribunal).
El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando la sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha sentado que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).
Ahora bien, establece el artículo 438 del Código de Procedimiento que:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Asimismo, el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por vía incidental señala:
“Si presentado el documento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha señala en el artículo 439 ejusdem, que la misma puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, se observa con meridiana claridad, que una vez presentado el documento corresponde al tachante formalizarla, en el quinto día siguiente, lapso que algunos han confundido estableciendo dos oportunidades: una para tachar y otra para formalizar. Sin embargo, la doctrina ha establecido, que en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la formalización de la tacha debe necesariamente hacerse en el quinto día siguiente a la presentación del documento cuya falsedad se pretende, so pena de inadmisibilidad por extemporánea.
Ahora bien, esta Juzgadora constata que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, tachó el documento presentado por la parte demandada, en fecha 18 de Diciembre de 2015, siendo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al tachante (parte demandante en el presente juicio principal), formalizar la tacha en el quinto (5to.) día de despacho siguiente; sin embargo de lo antes narrado, este Tribunal constató que el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, no presentó escrito de formalización de la tacha por él propuesta, dentro del lapso legal establecido, toda vez que a partir del día 18 de Diciembre de 2015, exclusive, hasta el día 18 de Enero de 2016, transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados de
la siguiente manera: 11, 12, 13, 14 y 18 de Enero de 2016, inclusive, motivo por el cual esta Sentenciadora considera imprescindible declarar inadmisible la tacha de documento propuesta en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante. Así se establece.
Ahora bien, llama la atención a quien aquí decide, que la parte actora pretende tachar el mismo documento que corre inserto a los folios 6, 7 y 8 de la Pieza I, el cual consignó junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de su acción.
Para concluir, la instrumental en cuestión fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de contestar la reconvención, sin embargo al tratarse de un documento emanado de un órgano competente, y por lo tanto emitida por el funcionario público respectivo, es de carácter público, cuya impugnación debe ser seguida a través de la formalización de la tacha correspondiente en la oportunidad legal establecida y no de forma general, siendo esta última actitud la desplegada por la codemandada. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA TACHA del documento suscrito por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 1, Tomo 246, que corre agregado a los folios 48, 49 y 50 Pieza I del presente expediente, propuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, parte demandante. Así se decide.-
III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que existe una acción principal por cumplimiento de contrato y otra acción ejercida, la de reconvención por nulidad del documento de condominio y cumplimiento de contrato; quedando así trabada la litis se hace necesario a criterio de quien aquí decide, conocer en primer lugar de la reconvención propuesta y consecuencialmente de la acción principal.
En relación a la reconvención propuesta por la ciudadana, IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-16.426.245, contra la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE
ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-693.146, viuda, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábil, por Cumplimiento de Contrato y Nulidad del documento de Condominio inscrito en fecha 03 de Julio de 2013, bajo el No. 10, folios 28, Tomo 8, Protocolo Primero, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada reconviniente, pretende con su acción de reconvención que la vendedora le otorgue el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario, basándose únicamente en el documento autenticado por ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Diciembre de 2005, alegando que dicha venta versa sobre el lote de terreno y la vivienda sobre el construida, para lo cual, como ya se mencionó anteriormente, la demandada reconviniente, negó que era suya la firma estampada en el documento privado que riela al folio 9 de la Pieza I. Ahora bien, como ya se mencionó, riela a los autos copia certificada del expediente tantas veces mencionado, llevado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Mérida, caso No. LP01-P-2013-011349, (folio 29 Pieza I), en el cual quedó establecido en sus conclusiones, que la firma del documento fue realizada por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ. La referida ciudadana, expone que dicha causa fue sobreseída, lo cual se evidencia de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Mérida, inserta al folio 148 de la Pieza I.
En relación al sobreseimiento es necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como revisora constitucional de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Freddy Ruben Couri Cano, el día 10/08/2011, en la cual anuló aquel fallo dictado por dicha Sala, quien desconoció la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, con ese fallo la Sala lesionó los derechos constitucionales del solicitante.
La Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002
(caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente: “…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: ‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.
- Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción
civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos. (…)”
En consecuencia, aún cuando la causa fue sobreseída, la experticia practicada tiene validez, por cuanto la ciudadana Iveth Castellano Ramírez, no desplegó actividad alguna para desvirtuar el referido dictamen, por desprenderse en sus conclusiones (vuelto folio 19 Pieza I), según decir del experto, que la firma del documento privado que riela al folio 9 Pieza I, fue realizada por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, antes identificada. Así se establece.
Ahora bien, sobre la nulidad absoluta del documento de condominio, que pretende la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, antes identificada, de fecha 03 de Julio de 2013, bajo el No. 10, folio 28, Tomo 8, marcado “D”. (folios 170 al 176 Pieza I), alegando que para certificar y probar el espacio de terreno en discusión o delimitado, con el alindamiento establecido en el documento de venta y la accesoriedad de lo enclavado en ella, consigna plano marcado con la letra “R-1, que riela al folio 150 Pieza I. Sobre el referido plano, quien aquí sentencia en la valoración de la pruebas no le otorgó valor probatorio, por ser un documento privado simple, sin firmar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
En este orden de ideas, la demandada reconviniente, pretende la nulidad del documento de condominio registrado en fecha 03 de Julio de 2013, bajo el No. 10, folio 28, Tomo 8. Sobre la nulidad es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, No. 04124, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual dejó sentado:
“(...) Es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el
orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes (...)”.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios del consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la Ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En este orden, el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresa con claridad meridiana que los propietarios antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, deberán declarar por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público a que corresponde, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales; esto quiere decir, que debe existir intención previa de querer enajenar el inmueble en apartamentos o locales.
Por otra parte, el Tribunal no encontró ningún supuesto de hecho que se pueda configurar de nulidad absoluta que invoca y aduce la demandada reconviniente, sobre el documento de condominio, puesto que, no se produjo violación a disposición alguna de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el documento de condominio es un acto jurídico unilateral y no un contrato, ya que se perfecciona y produce algunos efectos jurídicos, para lo cual se requiere la voluntad del propietario, y se le está permitido hacer todo aquello que no le esté prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone lo siguiente:
“Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la única propietaria del terreno y la vivienda objeto de la presente causa, es la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, tal como se evidencia del documento de propiedad original debidamente registrado en fecha 27 de Julio 1977, que corre al folio 166 Pieza I, sin que dicho documento fuera atacado por la demandada, en consecuencia, es ella quien tiene la potestad para hacer el
respectivo documento de condominio por haber realizado modificaciones, si bien es cierto que corre a los autos un primer documento de condominio de fecha 20 de Marzo de 2006, registrado bajo el No. 776, inserto a los folios 117 al 123, Tomo 16º, Trimestre 1º, folios 78 al 85, de la Pieza I, no es menos cierto que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, realizó documento de mensura con levantamiento topográfico para determinar el área total del terreno y constituyó condominio, sin que la parte demandada reconviniente, haya desvirtuado por ningún medio probatorio que las medidas establecidas en dicho documento no son las correctas, aunado a que tanto en la venta realizada por ante la Notaria y el documento privado, lo identifican como una casa signada con el No. 7-25, ubicada en la Calle 3 del Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y en el documento de condominio registrado en fecha 03 de Julio de 2013, (folios 170 al 178 Pieza I), la ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano, al momento de constituir el documento de condominio, declara que:
“(…) soy propietaria de un inmueble consistente de una casa para habitación, ubicada en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio y Distrito del mismo nombre, del Estado Mérida, con su terreno propio, la cual se encuentra dividida formando tres viviendas compuestas cada una de ellas de la siguiente manera: La primera casa, o sea la de la parte derecha, tiene cinco dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades; La segunda, o sea la de la parte izquierda, tiene siete (7) dormitorios, tres salas de baño, cocina, comedor, corredor, sala, patio, y en el fondo una segunda planta que tiene cuatro dormitorios. Y tercera; un apartamento en la segunda planta con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, sala, corredor y solar. La casa así dividida está construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de teja y alinderada así: Frente: Calle 3. Fondo: Propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos. Costado Derecho: Propiedad de Juan María Ceballos y Costado Izquierdo: Terrenos que fueron de Luis Zambrano dividiendo en todos sus costados paredes de bloques. (…)”
La ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, parte actora, realizó el documento de condominio, con su mensura con el levantamiento topográfico y declaró que a los fines de enajenarlos bajo el sistema de propiedad horizontal, realizó el documento de condominio en fecha 03 de Julio de 2013, antes
identificado, para lo cual el apartamento 7-25 quedó identificado de la siguiente manera:
“(…) EL APARTAMENTO Nº 7-25: Consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) patio. Sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavadero, el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco habitaciones o dormitorios señalados anteriormente; la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27 por cuanto sólo tiene acceso por el mismo. Tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (162,25mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32mts2), para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (194,25 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N:922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) colinda con el local Nº 1. LADO DERECHO: Partiendo del punto L1 (N 922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), en una extensión de treinta y cuatro metros (34mts), con terrenos que son o fueron de Juana María Ceballos. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), hasta llegar al punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) y colinda con el local Nº 1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 ( N: 922324.73 E: 196744.77), hasta llegar al punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75mts) colinda con el local Nº 1; partiendo del punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts) y colinda con apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33. FONDO: Partiendo del punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos. (…)” (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto).
En tal sentido, observa quien aquí decide que la vendedora, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, supra identificada, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, al constituir el documento de condominio con su mensura.
“Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales (…)”.
“Artículo 32.- No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad”.
Ahora bien, es necesario traer a colación, el concepto de compra venta, el cual está definido en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 1.474, definiéndola como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el vendedor a pagar un precio. Pero para el caso de enajenaciones de inmuebles, se necesitan una serie de requisitos adicionales para perfeccionar la venta y ésta pueda surtir efectos contra terceros, pues, es claro el Código Sustantivo Civil en el artículo 1.920 del Código Civil, ordinal 1°, al establecer:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Por lo que se concluye de lo alegado por las partes en sus respectivos escritos y de las pruebas aportadas al proceso, que en primer lugar ambas partes dan por sentado que celebraron una venta, suscrita por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2005, inserta bajo el No. 1, Tomo 146, marcado con la letra “B”. (folios 6 al 8 Pieza I), realizando dicho documento por ante la Notaria en razón de que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, era damnificada de la vaguada del año 2005, y beneficiaria por el Estado Venezolano, para adquirir vivienda, que ambas partes expresaron durante el juicio que la vendedora no tenia el documento de
condominio, para realizar la venta por ante el Registro, por cuanto la misma carecía del mismo, por lo que de mutuo acuerdo decidieron realizar la venta por medio de documento autenticado. Asimismo, quedó demostrado en las actas procesales, que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, suscribió documento privado, donde expuso que celebró contrato de venta con la parte actora, dejando establecido que la parte alta del inmueble, le pertenece a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, documento al cual se le otorgó valor probatorio, de lo cual podemos concluir que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, cumplió con su obligación de constituir el documento de condominio para realizar la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, no obstante, la demandada reconviniente, no fue diligente en presentar el referido instrumento por ante el Registro Inmobiliario correspondiente a fin de que adquiriera fe pública registral conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece lo siguiente: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”.
Es por ello que en el caso de marras, el procedimiento a seguir es la presentación del documento de condominio de fecha 03 de Julio de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el No. 10, folio 28, Tomo 8.
En el caso de los inmuebles, prevé el artículo 1488 del Código Civil, que el vendedor cumple con la obligación de hacer su tradición, con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Todos estos elementos nos llevan a concluir, que el procedimiento a seguir es presentar el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 1, Tomo 146, (folios 6 al 8 Pieza I,) documento privado el cual riela al folio 9 de la Pieza 1 y la experticia respectiva que riela al folio 18 de la Pieza I, junto con el documento de condominio de fecha 03 de Julio de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, inscrito bajo el No. 10, folio 28, Tomo 8; por cuanto la vendedora ha cumplido con los requisitos, para transferir la propiedad conforme con la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal.
Es necesario a juicio de esta Sentenciadora, traer a colación que la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación hace referencia a “situaciones a considerar para los efectos de la buena fe o mala fe”. Este Tribunal sobre el precitado punto considera dejar establecido, que en el recorrido de la estructura de la presente
sentencia se ha paseado por todos los escenarios descritos por ambas partes en sus respectivos escritos, habida cuenta que corresponde a las partes probar sus afirmaciones y excepciones respectivas, y al no haber quedado probado en autos situaciones de mala fe, quien aquí sentencia considera inexistente la mala fe alegada.
En consecuencia, por todas las razones descritas, conforme a la Ley este Tribunal declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, antes identificada, contra la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, supra identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y LA NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, de fecha 03 de Julio de 2013, inserto bajo el No. 10, folio 28, Tomo 8, Protocolo 2013.
En cuanto a la acción principal incoada esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Apoderado Judicial de la parte actora, solicita que la parte demandada sea condenada por Cumplimiento de Contrato, por cuanto en varias oportunidades le ha manifestado a la compradora que realice el documento de compra venta del inmueble vendido, para firmarlo por ante la Oficina de Registro Público y la misma se ha negado, alegando que debe incluir en el documento, el inmueble que le sirve como techo al suyo y un local comercial que no forma parte de la venta realizada por ante Notaria Pública y el documento privado.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que existe documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No. 1, Tomo 146 de los libros de autenticaciones, documento al cual en la valoración de las pruebas se le otorgó valor probatorio, en el mismo se desprende que la ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V-693.146, dio en venta pura y simple a la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-16.426.245, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en el Corozo, de la ciudad de Tovar, Calle 3, Casa No. 7-25, del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, consta a los autos documento privado marcado con la letra “C”, documento al cual se le atribuyó valor probatorio, en el cual
se lee que la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-16.426.245, declara que celebró contrato de venta con la ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V-693.146, y que dicho contrato se refiere a la venta de una casa signada con el No. 7-25, ubicada en la Calle 3 del Sector El Corozo de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos FRENTE: Calle 3 del Corozo. LADO DERECHO: Casa que es o fue propiedad de Juan María Ceballos. LADO IZQUIERDO: Casa que es de la vendedora y que está identificada como segunda en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 27 de Julio de 1977, bajo el No. 17, folios 31 al 32 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, divide pared de bloques. FONDO: Propiedad que es o fue de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos. En el mismo se deja constancia que en la redacción del documento de venta existe un error, el cual radica en la omisión que se hizo de no señalar que la propiedad que adquirió tiene una limitante, consistente “(…), en que la parte alta de la casa que estoy comprando, sobre lo que es la cocina, los dos baños y el lavadero, existe una construcción que pertenece al inmueble del lado izquierdo. Dicha construcción es de tres metros con sesenta centímetros de ancho (3.60 mts), en sentido frente a fondo y de seis metros con setenta centímetros (6,70mts) de lado derecho a izquierdo. En consecuencia declaro que la propiedad de la parte alta, ya descrita, le pertenece o corresponde a mi vendedora y que me obligo a firmar cualquier documento en el cual se plasme este hecho y que restituya la plena propiedad de esa parte a mi vendedora (…)” (Negritas del Tribunal).
En el escrito de contestación, la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos, negó, refutó, rechazó y contradijo que haya estampado su firma, en el referido documento privado. Ahora bien, sobre el precitado instrumento, cursa a los autos copia certificada de la experticia practicada en la averiguación signada bajo el No. 14F8-0442-11, (folios 10 al 29 Pieza I), por el Departamento de Criminalística Delegación Estatal Mérida, en el cual se desprende en sus conclusiones:
“1. La firma observada en la parte inferior izquierda del documento descrito en el numeral uno (01) del texto expositivo del presente informe pericial, donde se lee: Iveth Castellanos, presenta gesto-tipos de forma y orden homólogos con el automatismo escritural observando en la toma de muestra de escritura especificada en el numeral dos (02), suministrada por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.426.245, es decir, la firma del documento fue realizada por ésta ciudadana.-” (vuelto del folio 18 Pieza I). (Negritas y subrayado del Tribunal).
Sobre este tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente, traer a colación en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 341 y siguientes, de la sentencia de fecha 6 de Octubre de 1964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso (...)”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción (...)”
Quien aquí sentencia, comparte el criterio sustentado por el precitado procesalista venezolano, en el sentido que tratándose de una prueba trasladada (que en este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente llevado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Mérida, caso No. LP01-P-2013-011349, folio 29 Pieza I), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y del mismo se desprende que la firma del documento privado que corre a los folios 9 en original y folio 20, corresponde a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, la vendedora perfeccionó la venta misma, quedando la compradora con la carga de presentarlo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de dar inicio al procedimiento registral, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala:
“La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido”.
Así pues en el caso de autos, el documento de compra venta notariado y el privado a los que ya se hizo mención, cuyo cumplimiento contiene una presunción iuris tamtum, desvirtuable salvo prueba en contrario, sin embargo, por tratarse de un negocio jurídico que involucra a un inmueble, para que sea oponible a terceras personas, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.924 del Código Civil que dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
El Doctor José Luís Aguilar Gorrondona, expresa:
“ (…) la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C, A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble (…)”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luís: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89)”.
En conclusión tenemos, que el procedimiento a seguir es presentar el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 1, Tomo 146, (folios 6 al 8 Pieza I,) Documento privado el cual riela al folio 9 de la Pieza I, con la experticia respectiva que riela al folio 18 de la Pieza I, junto con el documento de condominio de fecha 03 de Julio de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, inscrito bajo el No. 10, folio 28, Tomo 8, por cuanto la vendedora ha cumplido con los requisitos, para transferir la propiedad conforme con la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal; en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, ampliamente identificada, para que realice los trámites correspondientes a la protocolización del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 1, Tomo 146, (folios 6 al 8 Pieza I,) Documento privado el cual riela al folio 9 de la Pieza I con la experticia respectiva que riela al folio 18 de la Pieza I, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, del inmueble identificado en el documento de condominio, debidamente registrado en fecha 03 de Julio de 2013, bajo el 10, folios 28, Tomo 8, (folios 170 al 178 Pieza I) como: EL APARTAMENTO Nº 7-25: Consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) patio. Sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavadero, el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco habitaciones o dormitorios señalados anteriormente; la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27 por cuanto sólo tiene acceso por el mismo. Tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (162,25mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32mts2), para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (194,25 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N:922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) colinda con el local Nº 1. LADO DERECHO: Partiendo del punto L1 (N 922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), en una extensión de treinta y cuatro metros (34mts), con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), hasta llegar al punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros
(4,50mts) y colinda con el local Nº 1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), hasta llegar al punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75mts) colinda con el local Nº 1; partiendo del punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts) y colinda con apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33. FONDO: Partiendo del punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos; ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida; o en su defecto se declara que el presente fallo servirá de título de propiedad del bien inmueble identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, para la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-16.426.245, domiciliada en el Sector El Corozo, Calle 3, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, sobre el identificado inmueble de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-693.146, viuda, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábil, contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-16.426.245, domiciliada en el Sector El Corozo, Calle 3, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Así se establece.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA, interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-693.146, viuda, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, de fecha 03 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 10, folio 10 al 28, Tomo 8, interpuesta por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, antes identificada, representada por el abogado PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE, supra identificado, en contra de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, antes identificada.- TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, supra identificada, en contra de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, antes identificada. Así se establece.- En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, ampliamente identificada, para que realice los trámites correspondientes a la protocolización del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 1, Tomo 146, (folios 6 al 8 Pieza I,) Documento privado el cual riela al folio 9 de la Pieza I con la experticia respectiva que riela al folio 18 de la Pieza I, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, del inmueble identificado en el documento de condominio, debidamente registrado en fecha 03 de Julio de 2013, bajo el 10, folios 28, Tomo 8, (folios 170 al 178 Pieza I) como: EL
APARTAMENTO Nº 7-25: Consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) patio. Sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavadero, el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco habitaciones o dormitorios señalados anteriormente; la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27 por cuanto sólo tiene acceso por el mismo. Tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (162,25mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32mts2), para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (194,25 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N:922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) colinda con el local Nº 1. LADO DERECHO: Partiendo del punto L1 (N 922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), en una extensión de treinta y cuatro metros (34mts), con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), hasta llegar al punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) y colinda con el local Nº 1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), hasta llegar al punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75mts) colinda con el local Nº 1; partiendo del punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts) y colinda con apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33. FONDO: Partiendo del punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos; ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida; o en su defecto se declara que el presente fallo servirá de título de propiedad del bien inmueble identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, para la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-16.426.245, domiciliada en el Sector El Corozo, Calle 3, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, sobre el identificado inmueble de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2015-23
+establece.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos,
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, ampliamente identificada, para que realice los trámites correspondientes a la protocolización del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 1, Tomo 146, (folios 6 al 8 Pieza I,) Documento privado el cual riela al folio 9 de la Pieza I con la experticia respectiva que riela al folio 18 de la Pieza I, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, del inmueble identificado en el documento de condominio, debidamente registrado en fecha 03 de Julio de 2013, bajo el 10, folios 28, Tomo 8, (folios 170 al 178 Pieza I) como: EL
APARTAMENTO Nº 7-25: Consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) patio. Sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavadero, el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco habitaciones o dormitorios señalados anteriormente; la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27 por cuanto sólo tiene acceso por el mismo. Tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (162,25mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32mts2), para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (194,25 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N:922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) colinda con el local Nº 1. LADO DERECHO: Partiendo del punto L1 (N 922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), en una extensión de treinta y cuatro metros (34mts), con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), hasta llegar al punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) y colinda con el local Nº 1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), hasta llegar al punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75mts) colinda con el local Nº 1; partiendo del punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts) y colinda con apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33. FONDO: Partiendo del punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos; ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida; o en su defecto se declara que el presente fallo servirá de título de propiedad del bien inmueble identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, para la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-16.426.245, domiciliada en el Sector El Corozo, Calle 3, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, sobre el identificado inmueble de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2015-23
|